pues dicho auto se profirió debido a que no concurrían los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, pero no como consecuencia directa de su inocencia. 50. En cuanto al pase a retiro del peticionario, el Estado señaló que se debió a un procedimiento regulado por leyes internas de la Policía Nacional – en particular, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional – por razones de renovación del personal policial. Indicó el Estado que de haberse tomado en cuenta su situación judicial en ese entonces, su retiro se habría producido por medida disciplinaria. 51. El Estado resaltó que el peticionario no indicó haber efectuado ninguna acción legal por la vía administrativa para su reincorporación al servicio policial activo. En tal sentido, argumentó que en cuanto a la solicitud de reincorporación, debió agotar previamente los procedimientos administrativos ante la Policía Nacional del Perú, en concordancia con el artículo 46.1 a) de la Convención Americana. 52. En su escrito más reciente, el Estado informó que el 10 de julio de 2007 se le reconoció al peticionario un nuevo cómputo de tiempo de servicios – 36 años, 10 meses y 7 días – hasta el 7 de febrero de 2007. 53.El Estado indicó que la evaluación y calificación positiva sin reincorporación realizada por la Comisión Especial del Ministerio del Interior, la ceremonia especial de reconocimiento moral y desagravio, así como el reconocimiento de un nuevo cómputo de tiempo de servicios y otorgamiento de pensión de retiro renovable a favor del peticionario, se realizaron en virtud de la Ley 28805 que autoriza la reincorporación de los oficiales, técnicos y suboficiales de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional del Perú. El Estado resaltó que el señor Zegarra Marín no fue reincorporado por exceder el límite de edad. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia 1. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 54. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias en nombre propio. La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 55. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 56. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 57. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Agotamiento de los recursos internos 58. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la 7

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