C.
Plazo de presentación de la petición
65. El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la
jurisdicción interna.
66. Tal como se indicó supra párr. 64, los recursos internos quedaron agotados mediante
resolución de la Corte Suprema de Justicia de 24 de agosto de 1999, notificada el 5 de
noviembre del mismo año7. La petición tiene fecha de 8 de febrero de 2000 y fue recibida por
la CIDH el 16 de mayo de 2000. Aunque no se tiene certeza sobre la fecha en la cual fue
enviada, la Comisión considera que es razonable tomar en cuenta un lapso entre el envío por
correo postal y la recepción y concluye que once días es una demora razonable para presentar
la petición. La Comisión, citando a la Corte Interamericana ha señalado en diversas ocasiones
que es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para alcanzar
la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades 8. Cabe agregar
que el Estado peruano no presentó objeción sobre este punto. En tal sentido, la Comisión
considera que el requisito consagrado en el artículo 46.1 b) se encuentra cumplido.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
67. El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta
al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47 d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la
petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes
no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni
ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
68.A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
69. La Comisión considera que los hechos alegados por el peticionario sobre la supuesta
inversión de la carga de la prueba en el proceso penal, y la condena en su contra con base en
que no acreditó totalmente su inocencia, podrían caracterizar violación de los derechos
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
70. La Comisión también considera que el peticionario no presentó elementos suficientes para
identificar prima facie la caracterización de una violación bajo los artículos 5, 7, 9, 10, 11 y 24
de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
7 Anexo 8 a la petición inicial recibida el 16 de mayo de 2000. El Estado peruano no plantea controversia en cuanto a
la fecha de notificación.
8 CIDH. Informe No. 44/01. Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri (Perú) del 5 de marzo de 2001, párr.
27; CIDH. Informe No. 39/06. Carlos Rafael Alfonzo Martínez (Venezuela) del 15 de marzo de 2006, párr. 28. Citando:
Corte I.D.H., Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993, párr. 42.
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