a pagar a la presunta víctima, generó una cadena de apelaciones que se prolongó por más de siete años adicionales a los tres que ya habían transcurrido desde la sentencia favorable al señor Meza, culminando con la decisión de 28 de mayo de 2007 que ordenó el archivo del proceso. 78. En virtud de las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan José Meza. 79. La Comisión toma nota de que el señor Meza recibió unos montos en el marco del proceso de ejecución de sentencia el 2 de octubre de 2006. La Comisión no cuenta con elementos suficientes para determinar cuál era la liquidación correcta conforme a lo establecido en la sentencia de 24 de abril de 1996, ni para establecer que lo finalmente pagado incumplió con dicha sentencia. En ese sentido, la Comisión considera que en este caso no procede efectuar un análisis separado del derecho a la propiedad privada, como ocurre en otros casos similares. 3. Plazo razonable 80. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 65. Aunque la CIDH y la Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable en procesos de carácter penal, ésta disposición también puede ser aplicada a la ejecución de una sentencia judicial en firme. 81. Ello ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del derecho a tener una demanda judicial resuelta dentro un plazo razonable 66. La Corte Europea remarcó que en ningún caso el retraso de la ejecución de una sentencia judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho recogido por el derecho [al debido proceso]” 67. 82. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos para analizar la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 68. 83. La Comisión analizará a continuación la demora del proceso a la luz de los elementos expresados. La CIDH toma nota que la presunta víctima interpuso su demanda laboral el 19 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Cuarto de Trabajo, y la decisión que archivó el proceso se tomó el 28 de mayo de 2007 por el mismo juzgado, esto es más de 15 años después de interpuesta la demanda inicial y 11 años después de la decisión favorable. En cuanto al primer elemento, la Comisión subraya que el caso no revestía una particular complejidad y consistía esencialmente en la ejecución de la sentencia de 24 de abril de 1996 para lo cual los órganos jurisdiccionales debían efectuar una liquidación de los montos a pagar a la presunta víctima. 84. Con respecto al segundo y tercer elemento la Comisión toma nota que la presunta víctima hizo uso de todos los medios disponibles para lograr la ejecución de la decisión de 24 de abril de 1996 y el cumplimiento de la decisión de 19 de junio de 1997, sin embargo lo que ocasionó la demora fue la conducta de las autoridades judiciales al modificar constantemente las liquidaciones sobre los rubros y montos a pagar a la presunta víctima, así como la consiguiente concesión de oportunidades ilimitadas para impugnar cada liquidación, y el auto judicial que aprobaba las mismas. La Comisión estima a la luz de estos elementos, que resulta a todas luces irrazonable la demora de más de once años para resolver el proceso de ejecución de una sentencia. Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 66 CEDH, Hornsby Vs. Grecia. Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40. 67 CEDH, Di Pede Vs. Italia. Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 16. 68 CIDH, Informe No. 28/16, Caso 11.550, Admisibilidad y Fondo, Maurilia Coc Max y otros (Masacre de Xamán), Guatemala, 10 de junio de 2016. párr. 145. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 65 14

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