prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba" 5. Para determinar si una investigación ha sido realizada "con prontitud", la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que adopten las autoridades y la complejidad del caso 6. 45. Tal como indicaron los peticionarios, las actuaciones judiciales internas iniciadas por el Estado no han pasado de la etapa preliminar de investigación, no obstante los hechos ocurrieron entre el 29 y el 31 de diciembre de 1996, es decir, hace más de 10 años. La Comisión observa además que el caso no revestía especial complejidad, dado que se trata de una única víctima ejecutada en circunstancias en las cuales estaban plenamente identificados los funcionarios policiales bajo cuya custodia se encontraba. Adicionalmente, de la información aportada por el peticionario y no controvertida por el Estado, resulta que las investigaciones han estado paralizadas por largos períodos de tiempo no obstante el señor Ignacio Landaeta Muñoz ha participado de manera activa, incluso solicitando la práctica de diligencias. Esto a pesar de que el inicio e impulso de una investigación sobre hechos de esta naturaleza, corresponde exclusivamente al Estado, cuyos órganos de investigación deben actuar de oficio y de manera diligente. 46. Teniendo en cuenta los anteriores elementos, la Comisión considera que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la investigación penal y en consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 46.2 c de la Convención Americana. 47. La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46.2 de la Convención Americana. 3. Plazo de presentación de la petición 48. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 49. La Comisión observa que desde la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías el 29 de diciembre de 1996, se iniciaron las diligencias internas de investigación, constituyéndose ésta, junto con el eventual proceso penal, en la expectativa de sus familiares de obtener justicia y 5 6 CIDH, Informe Nº 16/02, Servellón García c. Honduras, Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de 2002) CIDH, Informe Nº 130/99, Víctor Manuel Oropeza c. México, Petición 11.740, párrs. 30-32 7

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