de acciones de terceros interesados.10 Sin embargo, la Comisión observa que tanto las acciones administrativas como las judiciales han sido infructuosas y que el conflicto se ha mantenido en el tiempo por más de 10 años. 46. Como se expresó la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado porque busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. En el presente caso el Estado argumentó que el procedimiento adecuado que debía agotar la peticionaria antes de recurrir a la Comisión, era un procedimiento de carácter administrativo que podía ser iniciado de oficio por el órgano competente. La Comisión observa que la situación alegada por la peticionaria tiene una data de más de 10 años que ha traído múltiples y graves consecuencias para los miembros de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, sin que el Estado a pesar de que haber tenido conocimiento expreso de la situación por medio de las autoridades competentes, haya adoptado las medidas necesarias para solucionarlo. 47. Asimismo, la Comisión considera que es importante aclarar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías judiciales y la protección judicial. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis a las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 48. La Comisión considera acreditado el propósito de las presuntas víctimas de acceder a los recursos internos que les ofrece el Estado para la protección de su territorio ancestral, pero estima que los mismos no otorgaron una protección efectiva. Al respecto, teniendo a la vista las múltiples acciones documentadas por la peticionaria, la Comisión considera que en el presente caso se está en presencia de una multiplicidad de hechos no aislados, permanentes y que se circunscriben dentro de una situación general de desprotección del territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz. 49. Por lo expuesto, la Comisión teniendo en cuenta la multiplicidad de recursos intentados por los afectados en el presente caso, considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.a y c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables. 2. Plazo de presentación 50. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". El artículo 46.2 de la Convención Americana establece que la disposición 10 En los documentos aportados por la peticionaria que forman parte del expediente ante la CIDH constan, al menos, las siguientes gestiones realizadas por los representantes de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz sobre los hechos que alegan ante la CIDH: Solicitud ante el Instituto Nacional Agrario, de fecha 27 de junio de 1969, expediente Nº 2000; Denuncia ante Fiscal de las Etnias, de fecha 17 de septiembre de 1994; Acción Penal Pública, de fecha 11 de junio de 1996; Denuncia ante el Ministerio Público, de fecha 8 de octubre de 1996; Denuncia ante el Procurador General, de 30 de noviembre de 1998; Denuncia ante Fiscalía del Municipio de Tela, de fecha 22 de marzo de 2001; Denuncia ante el Ministerio Público, de fecha 18 de febrero de 2002; Denuncia ante Fiscalía Especial de las Etnias e Instituto Nacional Agrario, de fecha 18 de febrero de 2002; Denuncia ante el Coordinador de Fiscales del Ministerio Público de Tela, de fecha 27 de febrero de 2003 8

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