40
c.
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
d.
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre
y privadamente con su defensor;
e.
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley;
f.
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en
el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos;
g.
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y
h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
67.
Como ha quedado establecido en el presente caso, la destitución de las tres
supuestas víctimas fue producto de la aplicación de una sanción por parte del Poder
Legislativo en el marco de un juicio político (supra 56.25).
68.
El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal,
lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de
poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así,
ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos
por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder
sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un
total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías
mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su
jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.
69.
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías
Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto,
“sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales45”
a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo
de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
70.
Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no
especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el
elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se
aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene
también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal46.
45
Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
46
Cfr. Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149.