43
80.
Tal como ha quedado demostrado, se dieron las siguientes actuaciones en el
procedimiento de destitución de las supuestas víctimas: a) la Comisión de
Investigación fue nombrada por el pleno del Congreso para esclarecer la denuncia de
la señora Delia Revoredo Marsano sobre una eventual sustracción de documentos
tanto de propiedad de ésta como del Tribunal, que se estaban dando en el seno del
organismo, y con respecto a las amenazas que sufriera dicha señora. A la Comisión
se le dio el mandato expreso de que no podía conocer de ningún asunto relacionado
con el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional, y dicha
Comisión en su informe hizo caso omiso a este mandato y señaló que hubo
irregularidades durante la adopción de diferentes actos jurisdiccionales de dicho
Tribunal, concluyendo que tres de los magistrados “usurparon” funciones del
Tribunal Constitucional en pleno, con la venia del Presidente de dicho cuerpo
colegiado; b) que luego de las declaraciones rendidas por los magistrados Acosta
Sánchez y García Marcelo ante la Comisión de Investigación, los tres magistrados,
supuestas víctimas en este caso, no fueron citados nuevamente ante esta Comisión,
con lo cual cuando ésta rindió su informe dio por cierto lo afirmado por los dos
magistrados mencionados, sin brindar la oportunidad a las supuestas víctimas para
que ejercieran su derecho a presentar pruebas de descargo; c) que el 7 de mayo de
1997, una vez que las supuestas víctimas tuvieron conocimiento de la acusación
constitucional en su contra, la Subcomisión Evaluadora les otorgó un plazo de 48
horas para ejercer su defensa, plazo que a pedido de los magistrados fue extendido
hasta el 14 de mayo siguiente, fecha en que dicha Subcomisión emitió su informe y
lo remitió a la Comisión Permanente recomendando la acusación constitucional
(supra 56.21 y 56.22); y d) que la resolución mediante la cual se aprobó la
destitución no tenía fundamentación alguna.
81.
Este Tribunal ha señalado recientemente que las garantías establecidas en el
artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con
amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos54. En el caso
sub judice sucedieron los vicios apuntados (supra 80), lo cual no permitió a los
magistrados contar con un proceso que reuniera las garantías mínimas del debido
proceso establecidas en la Convención. Con ello en el caso en estudio se limitó el
derecho de las víctimas a ser oídas por el órgano que emitió la decisión y, además,
se restringió su derecho a participar en el proceso.
82.
En cuanto al cambio en el objeto de la indagatoria de la Comisión de
Investigación, ello no sólo transgredió el mandato expreso y la prohibición de revisar
las actuaciones jurisdiccionales del tribunal de garantías establecidas por el
Congreso, sino que además su actuación supuso que se violentaran las mismas
normas de procedimiento interno que garantizaban el derecho de defensa de las
supuestas víctimas. En cuanto a este último punto, el artículo 88 inciso d) del
Reglamento del Congreso establece que “[q]uienes comparezcan ante las
Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación
sobre el asunto que motiva su concurrencia. Pueden acudir a ellas en compañía de
un [a]bogado”. Evidentemente, cuando los magistrados comparecieron ante la
Comisión de Investigación, su intervención respondía a las denuncias hechas por la
magistrada Revoredo y no a las supuestas anomalías que se produjeron en el
Tribunal Constitucional con ocasión de la adopción de la decisión y aclaración sobre
54
Cfr. este principio en Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68,
párr. 129.