45 negación de su derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la Convención. Como se desprende de los hechos, los magistrados destituidos plantearon recursos de amparo contra las Resoluciones Legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, los cuales fueron rechazados ante las instancias establecidas para el efecto. También plantearon un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el que igualmente fue rechazado. Argumentos del Estado 87. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra 58-62), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia. * * * Consideraciones de la Corte 88. El artículo 25 de la Convención Americana dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 89. Como ha sido establecido por este Tribunal, la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley57. 57 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 45, párr. 23.

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