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fueron publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de septiembre siguiente
(supra 56.27), no obstante que el artículo 42 de la Ley No. 23.506 establece que
“[t]odas las resoluciones finales recaídas en las acciones de [... a]mparo, una vez
que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro
de los quince días siguientes, en el Diario Oficial ‘El Peruano’”.
93.
En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte y en
consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales62, puede afirmarse
que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias que conocieron de los
amparos en este caso excedió el principio de plazo razonable consagrado en la
Convención Americana. De acuerdo con los criterios de este Tribunal, los recursos de
amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si durante la tramitación de éstos se
incurre en un retardo injustificado de la decisión63. La propia legislación interna
adoptó este criterio al establecer plazos breves y perentorios para la tramitación del
recurso de amparo (supra 91) y al disponer, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, que éste debe realizar sus actuaciones “con puntualidad y
sin admitirse dilación”.
94.
Esta Corte considera que los actos del proceso de destitución de los
magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso, que se hallan
sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por
eso mismo, ser objeto de una acción o recurso judiciales en lo que concierne al
debido proceso legal. Este control no implica valoración alguna sobre actos de
carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo.
95.
Vale resaltar que el propio Tribunal Constitucional peruano al decidir los
recursos de amparo de los magistrados destituidos señaló que:
el ejercicio de la potestad de sanción, específicamente la de destitución de
altos funcionarios, no puede ser abiertamente evaluada en sede jurisdiccional,
pues constituye un acto privativo del Congreso de la República, equivalente a
lo que en doctrina se denomina ‘political [q]uestions’ o cuestiones políticas no
justiciables, [pero] también es cierto, que tal potestad no es ilimitada o
absolutamente discrecional sino que se encuentra sometida a ciertos
parámetros, uno de ellos y quizás el principal, el de su ejercicio conforme al
principio de razonabilidad, pues no sería lógico ni menos justo, que la
imposición de una medida de sanción, se adopte tras una situación de total
incertidumbre o carencia de motivación. De allí que cuando existan casos en
los que un acto de naturaleza política, como el que se cuestiona en la
presente vía de amparo, denote una manifiesta transgresión de dicho principio
y por extensión de otros como el del Estado Democrático de Derecho o el
Debido Proceso Material, es un hecho inobjetable que este Colegiado sí puede
evaluar su coherencia a la luz de la Constitución Política del Estado.
De lo transcrito se deduce que el Tribunal Constitucional estimó posible la revisión
judicial de actos vinculados con un juicio político a efecto de evaluar si en aquéllos se
había cumplido con las garantías propias del debido proceso legal. Sin embargo,
consideró también que, en este caso, se habían respetado tales garantías y
consecuentemente el recurso de amparo fue declarado infundado.
62
Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 46, párr. 152.
63
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 45, párr. 24.
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