destitución se hizo extensiva al cargo de educadora, que se desempeñó como titular hasta el 15 de febrero del año 2002. 7. Los peticionarios sostienen que el 18 de mayo de 2000 el Procurador de los Derechos Humanos ordenó la destitución de los cargos que la señora Maldonado Ordóñez desempeñaba, no obstante que ella había desvirtuado todos y cada uno de los señalamientos de sus hermanos. Asimismo, agregan que los hechos denunciados por los hermanos de la señora Maldonado Ordóñez aparentemente constituirían delitos, sin embargo en ningún momento éstos fueron llevados a los tribunales de justicia. Los peticionarios agregan que, en definitiva, los argumentos de la destitución se basaron en lo perjudicial que podría ser para la institución la situación denunciada, a pesar que se tratara de un asunto de carácter familiar. La destitución se materializó mediante el Acuerdo Nº 81-2000 emitido por el Procurador de los Derechos Humanos el 16 de mayo de 2000, en el que se invoco el artículo 74(4) y 74(15) del Reglamento de Personal de dicha institución relativos a las faltas cometidas contra la propiedad en perjuicio de la institución y actos ilegales cometidos con el propósito de causar perjuicio a la institución.. 8. Asimismo indican que, por razones de salud, el 18 de mayo de 2000 la señora Maldonado Ordóñez presentó renuncia irrevocable al cargo interino de Auxiliar Departamental y al cargo titular de educadora; y que una vez recuperada de salud, la señora Maldonado Ordóñez presentó desistimiento de la renuncia anterior mediante escrito de fecha de 22 de mayo de 2000 suscrito ante notario público. 9. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, señalan que el 23 de mayo de 2000 la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez presentó recurso de apelación ante la Oficina Nacional de Servicio Civil. Asimismo, indican que el 29 de mayo de 2000 la Oficina Nacional resolvió que carecía de competencia administrativa para conocer cuestiones relativas a las solicitudes que guarden relación sobre reinstalación o pago de prestaciones laborales, ello en virtud de disposiciones propias de las dependencias o instituciones del Estado. El 2 de junio de 2000 la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez presentó recurso de revisión ante la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos, siendo éste declarado sin lugar por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Procurador de los Derechos Humanos mediante Oficio Nº 285-2000-URH de fecha 16 junio de 2000. En esa misma comunicación la Procuraduría relaciona como una prueba de la aceptación de la destitución por parte de la presunta víctima fundada en el hecho de la presentación de la renuncia al cargo. 10. Los peticionarios alegan que actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de Personal del Procurador de los Derechos Humanos la señora Maldonado Ordóñez presentó un recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la cual resolvió el 26 de junio de 2000 no conocer del mismo toda vez que el cuerpo legislativo idóneo para otorgarle competencia a la Corte de Apelaciones sobre este asunto es el Código del Trabajo y no el Reglamento de Personal. Argumentan que el 24 de agosto de 2000 presentaron acción de inconstitucionalidad ante la Sala Segunda, señalando que la aplicación de los artículos del Código de Trabajo y de la Ley de Servicio Civil era inconstitucional, dado que vedaba el acceso a la justicia previsto en la Constitución. Agregan que el 6 de septiembre de 2000 la Corte de Apelaciones resolvió declarar no a lugar la inconstitucionalidad reiterando que un reglamento no podía crearle jurisdicción. Los peticionarios alegan que mediante la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el Estado guatemalteco impidió el acceso a la justicia y al debido proceso en perjuicio de la señora Maldonado Ordóñez. 11. Finalmente indican que el 9 de septiembre de 2000 acudieron a la Corte de Constitucionalidad alegando la inconstitucionalidad de la resolución emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. El 9 de octubre de 2001 la Corte de Constitucionalidad declaró no a lugar la apelación argumentando que no habían utilizado la vía adecuada. B. Posición del Estado 2

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