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laborales. Agregó que para ejecutar la sentencia de la Corte “bastaría seguir los
procedimientos ordinarios en casos de liquidación de prestaciones laborales contra el
[E]stado”, pero que en su lugar Panamá creó “un decreto casuístico” en el cual se
designa
al Ministerio de Economía y Finanzas para encargarse de ello con la
participación de la Contraloría General de la República. Además, indicó que dentro del
cálculo de las prestaciones laborales debe incluirse las cuotas obrero patronales que
deben pagarse a la Caja de Seguro Social. Respecto del reintegro indicó que “el
procedimiento pertinente para el reintegro y para el pago de indemnizaciones de los
trabajadores del antiguo IRHE [e] INTEL deben procesarse por los juzgados de
trabajo”, y que “[n]o se tiene ninguna noticia de la formación de la [Comisión
Interinstitucional ad hoc] o de que se haya reunido”, además de que a las víctimas no
se les ha permitido participar.
74.
La comunicación electrónica de 5 de octubre de 2002, sin firma, a través de la
cual el señor Rubén A. Guevara Velásquez se refirió al cumplimiento de la sentencia
emitida por la Corte en este caso. La nota de la Secretaría de 11 de octubre de 2002
en la cual indicó al señor Guevara Velásquez que si desea que las comunicaciones que
presenta sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de
facsímil o de correo postal.
75.
El escrito de 5 de octubre de 2002 y sus anexos, mediante el cual los señores
Domingo De Gracia Cedeño, José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona
presentaron sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra
visto 58). En cuanto al cumplimiento del punto resolutivo sexto (supra visto 1),
indicaron que: a) las víctimas no tuvieron conocimiento de la supuesta reunión
convocada por el Estado para informarles del procedimiento de entrega de cheques por
concepto de salarios caídos; b) el Estado solamente incluyó en tal entrega a las
víctimas que trabajaban en el IRHE y en INTEL; c) para realizar el cálculo de los
salarios caídos el Estado utilizó criterios de sentencias nacionales que no se refieren a
la violación de derechos humanos, y además consideró como fecha de reintegro la
fecha de emisión de la sentencia de la Corte.
En cuanto al pago de las
indemnizaciones por concepto de daño moral a los derechohabientes de las víctimas
fallecidas, indicaron que debería faltar la entrega de 10 cheques y no cinco –como
sostiene el Estado- debido a que según la información aportada por el Estado
solamente ha concluido un juicio de sucesión y han fallecido 11 víctimas. Además,
según estas víctimas, el procedimiento interno que debe ser utilizado por el Estado
para determinar las indemnizaciones dispuestas por la sentencia de la Corte es el
establecido en el Código Judicial de Panamá. Asimismo, informaron que interpusieron
un recurso de amparo de garantías constitucionales y una demanda de
inconstitucionalidad contra el Decreto de Gabinete N° 8, y que ambos se encontraban
“en admisibilidad” ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá.
76.
La comunicación electrónica de 7 de octubre de 2002, sin firma, mediante la
cual el señor Jorge Murillo remitió sus observaciones al informe del Estado de 16 de
agosto de 2002 (supra visto 58). La nota de la Secretaría de 11 de octubre de 2002
en la cual indicó al señor Murillo que si desea que las comunicaciones que presenta
sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de facsímil o de
correo postal.
77.
El escrito de CEJIL de 7 de octubre de 2002 y sus anexos, mediante el cual
presentó sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra
visto 58). En relación con el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales