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laboral interno, se ha constatado que:
a)
en el Decreto de Gabinete N° 8 de 16 de abril de 2002 se estableció que
se debía designar una Comisión Interinstitucional ad-hoc encargada de
“estudi[ar] las tres alternativas propuestas en el Punto 7 de la parte resolutiva
de la Sentencia y present[ar] un informe con sus recomendaciones al Consejo
de Gabinete”;
b)
la referida Comisión ad-hoc se encuentra conformada por
representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de
Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y de la
Contraloría General de la República; y
c)
los derechohabientes de las 11 víctimas fallecidas no han recibido pago
alguno por concepto de pensión o retiro que les corresponden.
8.
Que, al pronunciarse sobre las medidas de reparación en el caso Baena Ricardo
y otros, el Tribunal dispuso que el Estado debía garantizar el goce de los derechos
conculcados de las 270 víctimas mencionadas en el párrafo 4 de la sentencia2 y que
todas ellas debían recibir una indemnización por el daño material ocasionado3. Estas
determinaciones suponen el análisis de complejas cuestiones del derecho laboral
panameño aplicable a cada una de las 270 víctimas por lo que resulta más apropiado
que estas cuestiones se resolvieran en el ámbito interno. Por ello, la Corte estableció
las pautas generales que el Estado debía respetar al realizar tales determinaciones
“siguiendo los trámites nacionales pertinentes” y “de conformidad con el derecho
laboral interno”.
9.
Que las víctimas en el presente caso tienen derecho a que se observe el debido
proceso en la determinación de sus derechos laborales, en razón de que “el elenco de
garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se
aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la
determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter’”4.
10.
Que, de conformidad con la jurisprudencia constante5 de este Tribunal, los
pagos dispuestos en sus sentencias están exentos de cualquier gravamen o impuesto
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 203 y
punto resolutivo séptimo.
3
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párrs. 204-205 y punto resolutivo sexto.
4
Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 125; y cfr. Caso del Tribunal Constitucional.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales
y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de
mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 149.
5
Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 140 y punto resolutivo undécimo; Caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 221; Caso Trujillo
Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de
febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 138 y punto resolutivo undécimo; Caso Bámaca Velásquez.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 101 y punto resolutivo noveno; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 96 y punto resolutivo undécimo; Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana