-14- responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria5. Este razonamiento de la Corte es conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es pacta sunt servanda, el cual requiere que se asegure a las disposiciones de un tratado el efecto útil correspondiente en el plano del derecho interno de los Estados Partes6. 18. Que carecería de lógica y conduciría a consecuencias inaceptables que el proceso penal, por una parte, y el plazo de prescripción, por la otra, corrieran en paralelo. Asimismo, en aras de la realización del objeto y fin de la Convención Americana, el cómputo del plazo de la prescripción para la persecución penal de los delitos cometidos en el caso debe entenderse interrumpido mientras se encuentren pendientes los procedimientos internacionales. De lo contrario, la competencia de la Comisión y la Corte se ejercería en el vacío y se produciría la materialización de la impunidad de los responsables, consecuencia que es absolutamente inaceptable. Al respecto, la Corte ha establecido que el período de prescripción se suspende mientras un caso esté pendiente ante una instancia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos […] Más aún, si se admite que el tiempo transcurrido mientras un caso se encuentra sujeto a conocimiento en el sistema interamericano sea computado para fines de prescripción, se estaría atribuyendo al procedimiento internacional una consecuencia radicalmente contraria a la que con él se pretende: en vez de propiciar la justicia, traería consigo la impunidad de los responsables de la violación7. 19. Que en la especie los hechos violatorios en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides fueron cometidos en el período comprendido entre el 6 de febrero de 1993 y el 25 de junio de 1997. La denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de abril de 1994; el 24 de agosto del mismo año la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia; la demanda fue presentada ante la Corte el 8 de agosto de 1996 y el Tribunal dictó las Sentencias de fondo el 18 de agosto de 2000 y de reparaciones el 3 de diciembre de 2001. En consecuencia, el cómputo del plazo de la prescripción para la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de la víctima, debe entenderse interrumpido desde la presentación de la denuncia ante la Comisión. 20. Que por otro lado, el Estado señaló que los fundamentos de la resolución de 7 de noviembre de 2003 de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima a que se ha hecho referencia, se encuadran dentro del marco legal vigente, puesto que los maltratos físicos y psicológicos recibidos por Luis Alberto Cantoral Benavides en 1993 no podían ser calificados en el orden nacional como tortura, la cual “se insertó al Código Penal peruano en el año 1998 como delito contra la humanidad”, lo que hace a esta legislación inaplicable a este caso, por ser posterior a la ocurrencia de los 5 Cfr., inter alia, Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C no. 114, párr. 259; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Supra nota 2, párr. 232, y Caso de los 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 262. 6 Cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Supra nota 2, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Supra nota 2, párr. 151, y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, Supra nota 2, párr. 61. 7 Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 69.

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