18 PERSONALIDAD JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN Quinta excepción 75. La quinta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de personería de quien a nombre de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) presentó la denuncia No. 11.319 contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la falta de legitimidad para obrar de la citada fundación. 76. A este respecto, la Corte resume los alegatos del Estado y de la Comisión como se indica en seguida: a. El Estado manifestó que quien actúa en nombre o en representación de una persona jurídica tiene que estar debidamente autorizado por los estatutos de ésta o contar con poder expreso. Ni la señora Verónica Reyna ni FASIC fueron acreditadas como representantes y como entidad no gubernamental reconocida en Chile, respectivamente. Durante la audiencia pública, el Estado añadió que no estaba cuestionando la existencia de esa fundación, sino la personería de quien presentó la denuncia en su nombre. b. La Comisión replicó que no solicitó a la fundación que “acreditara su personería jurídica cuando presentó la denuncia en este caso porque es una entidad conocida por la Comisión”, que aparece en la Guía de Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos, publicada en 1991 por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos de San José, Costa Rica. Durante la audiencia pública, la Comisión señaló que siempre “ha interpretado con criterio amplio este artículo 44 del que no se desprende la exigencia de que existan un mandato o una representación específica; basta con que actúe un grupo de personas”. 77. Con respecto a esta excepción, la Corte hace notar que independientemente del examen que pudiera hacerse, si fuera indispensable, acerca de la existencia y las facultades de FASIC y de las personas que manifiestan actuar en su nombre, es claro que el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de protección internacional de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa, los promoventes son un “grupo de personas”, y por lo tanto, satisfacen una de las hipótesis previstas, para fines de legitimación, en el citado artículo 44. La evidente acreditación de esta circunstancia hace innecesario analizar el registro de FASIC y la relación que con dicha fundación guardan o dicen guardar quienes se ostentan como sus representantes. Esta consideración se fortalece si se recuerda que, como ha manifestado la Corte en otras ocasiones, las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos. En otras palabras, “la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos” (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 56, párrs. 33 y 34; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 56, párrs. 38 y 39; Caso

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