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sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan
dicha competencia, ora por declaración especial […], ora por convención especial.
45.
El Estado presentó, en la segunda excepción preliminar, argumentos
relacionados con el “debilitamiento” o la “desestabilización” de las instituciones
nacionales (supra 35.c). En relación con observaciones de esta naturaleza, la Corte
ya ha dicho que
[…]el Perú suscribió y ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En consecuencia, aceptó las obligaciones convencionales
consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción,
sin discriminación alguna. No sobra decir que el Perú, al igual que los demás
Estados Parte en la Convención, aceptó ésta precisamente en el ejercicio de su
soberanía.
[…] Al constituirse como Estado Parte de la Convención, el Perú admitió la
competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía,
a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las
obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la
Convención (Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párrs. 101 y 102).
46.
En las dos excepciones preliminares de que se ocupa la Corte en este
momento, el Estado ha hecho referencia al principio de cosa juzgada (res judicata).
El Estado argumenta que la pena privativa de libertad impuesta al señor Cesti
Hurtado “es en mérito de una sentencia que goza de la autoridad de cosa juzgada
por cuanto ha sido revisada en última instancia del fuero militar. Dicha sentencia es
inamovible, irrevisable” (supra 41.b). De este alegato derivaría, como consecuencia
necesaria, que no es posible que la Corte admita y tramite la demanda que la
Comisión ha presentado en favor de la supuesta víctima.
47.
La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos
reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos
aquellos que actúan en su nombre). En la jurisdicción internacional las partes y la
materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción
interna. En el presente caso, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte
no es si la supuesta víctima violó la Ley peruana (ya sea ésta la ordinaria o la
militar), sino si el Perú ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al
constituirse en Estado Parte en la Convención Americana.
48.
Por estas razones, la Corte rechaza, in toto, por improcedentes, las segunda y
tercera excepciones preliminares (supra 34 y 40) interpuestas por el Estado.
IX
Cuarta excepción:
Falta de reclamación previa
49.
La cuarta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de
consideración, en las conclusiones del Informe 45/97, de ciertas pretensiones