3 III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 3. El 7 de marzo de 1997 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia hecha por la señora Carmen Judith Cardó Guarderas en favor de su esposo, el señor Cesti Hurtado. El 10 de los mismos mes y año, la Comisión comunicó la denuncia al Estado, al cual solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90 días. 4. El 25 de abril de 1997 la Comisión solicitó al Perú, como medida cautelar, que le informara si se había dado cumplimiento “en todas sus partes el pronunciamiento recaído en el hábeas corpus” dictado en favor del señor Cesti Hurtado y, en su caso, cuáles serían las medidas que se adoptarían con ese objeto. Asimismo, le solicitó que presentara información referente a la atención médica que recibía el señor Cesti Hurtado. El 19 de mayo del mismo año, el Estado presentó a la Comisión su respuesta, la cual fue transmitida, en lo conducente, a la peticionaria el 28 de los mismos mes y año. 5. El 9 de julio de 1997 el Estado presentó “información consolidada” sobre este caso, la cual, a criterio de la Comisión, contenía “una síntesis de las posiciones que se habían acompañado en comunicaciones anteriores”. 6. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa y les solicitó que dieran una respuesta sobre este ofrecimiento dentro de un plazo de 15 días. El Estado no dio respuesta a dicho ofrecimiento. 7. El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe número 45/97, el cual fue transmitido al Estado el 30 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión planteó las siguientes conclusiones: 1. El Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad personal del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado quien se encuentra detenido en la prisión militar del cuartel Simón Bolívar de Lima, derecho que se encuentra protegido por el artículo 7 inciso 1 de la Convención Americana. 2. El Estado peruano es responsable de la violación del derecho al debido proceso en contra del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo sometido ante un Tribunal incompetente para la determinación de sus derechos, y de la privación de su libertad personal, derechos consagrados en los artículos 8 inciso 1, y 7 inciso 6, de la Convención, respectivamente. 3. El Estado peruano es responsable de la violación del derecho al honor y a la buena reputación del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo determinado como culpable de la comisión de un delito como resultado de un proceso indebido, derecho que se encuentra consagrado por el artículo 11 de la Convención. 4. El Estado peruano es responsable por la falta de cumplimiento del contenido de la sentencia de hábeas corpus que se emitió a favor del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en instancia definitiva e inapelable por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima, violando así el derecho del mencionado Sr. Cesti a que se ejecuten las resoluciones a su favor como consecuencia de los recursos sencillos y rápidos a los que tiene derecho según

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