6 la Corte puede, narrar, en términos de veracidad, los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales 8. Por lo que la Presidencia estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto en relación con el marco fáctico del presente caso, en específico, respecto a los procedimientos de evaluación de los jueces por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. La situación particular del testigo será tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 9. De este modo, la Presidencia desestima la observación del Estado y considera que el señor Walter Albán Peralta se encuentra calificado para declarar sobre el objeto para el cual fue ofrecido por las actividades que realizó en función de su cargo. Su declaración testimonial es útil, ya que puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. Cabe señalar además que el Estado podrá formular al testigo las preguntas y una vez que esta prueba sea evacuada tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes. El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3) C) Observaciones a las declaraciones periciales de Gabriela Knaul y de Rogerio Varela propuestas por los representantes del señor Valenzuela Cerna 20. Los representantes del señor Valenzuela Cerna propusieron como perita a la señora Gabriela Knaul para que declare sobre “las garantías del debido proceso y el principio de legalidad en el marco de un proceso disciplinario de separación de un juez o jueza a la luz del principio de independencia judicial, tomando en cuenta tanto los estándares internacionales aplicables como un análisis de derecho comparado. En particular, la perita señalará las implicaciones que tiene el respeto a tales garantías en el marco de un período de crisis democrática como lo es un golpe de Estado”. Asimismo, propusieron como perito al señor Rogerio Varela para que declare sobre “los estándares del derecho constitucional [acerca] de la retroactividad e irretroactivida[d] de las normas y las garantías judiciales. En particular sobre el estándar probatorio requerido para comprobación del marco legal constitucional. Ofrecerá a la Corte una mirada comparada de la garantía en el derecho internacional ofreciendo otras referencias a otros sistemas de protección de derechos humanos y, si fuera el caso, a la jurisprudencia constitucional comparada sistematizando los estándares a considerar para decidir si se ha producido una violación a la garantía”. 21. En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado adujo, por un lado, la ampliación del objeto de las declaraciones de dichas personas, en el sentido que el objeto de los peritajes propuestos indicado en el escrito de solicitudes y argumentos y lo señalado en las listas definitivas es distinto. En ese sentido, indicó que en el objeto del peritaje de la señora Knaul se agregó al inicio lo siguiente: “el contenido, a la luz de” y también se adicionó que la perita “fue Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los Magistrados y Abogados”. Igualmente, en el objeto del señor Varela, el Estado señaló que se adicionó al inicio del objeto de la declaración “el contenido, a la luz de”. Reiteró que las listas definitivas no es el momento procesal oportuno para delimitar, o en el presente caso Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2018, Considerando 25. Ver también, Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2020, Considerando 16. 8 9 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra Considerando 8.

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