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procedimientos iniciados en la jurisdicción militar. Esta determinación no
impide que las autoridades competentes adopten, en su caso, decisiones
acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los
hechos ilícitos que se le atribuyen. La resolución sobre éstos no incumbe a la
Corte, sino a los tribunales nacionales competentes.
16.
En relación con la primera interrogante, la Comisión Interamericana indicó
que se encontraba fuera del marco de competencia de la Corte y, por consiguiente,
no correspondía pronunciamiento alguno acerca de ella. Asimismo, la Comisión
manifestó que la sentencia de fondo se refería a un hecho -la liberación del señor
Cesti Hurtado- que debió producirse cuando se pronunció la Sala de Derecho Público
sobre el recurso de hábeas corpus a su favor, por lo que cualquier otra consideración
no formaba parte del objeto de este proceso.
17.
Esta Corte considera que la sentencia de fondo es clara en cuanto a su sentido
y alcance al ordenar al Estado “d[ar] cumplimiento a la resolución dictada por la Sala
Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso
de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado” y “anular [el] proceso
[seguido ante el fuero militar], así como todos los efectos que de él se deriva[ron]”,
por lo que el Estado peruano debe dar cumplimiento inmediato a lo ordenado. Por
otra parte, ya la Corte aclaró debidamente en su sentencia de fondo que “[e]sta
determinación no impide que las autoridades competentes adopten [...] decisiones
acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos
ilícitos que se le atribuyen”.
VII
EMBARGOS DECRETADOS SOBRE LOS BIENES DEL
SEÑOR CESTI HURTADO
18.
En su segundo punto, el Estado solicitó a la Corte aclarar si, conforme a los
párrafos 183 y 197 de la sentencia de fondo y al punto resolutivo 8 de la misma, los
embargos decretados respecto de los bienes del señor Cesti Hurtado debían ser
levantados como consecuencia de la sentencia de fondo o “si deb[ía] proceder a una
decisión sobre tal materia a resultas de la sentencia de reparaciones que se
expid[iera] en su oportunidad”.
19.
El párrafo 183 de la sentencia de fondo señala que
[l]a Corte estima que, en el marco del artículo 21 de la Convención
Americana, no se comprobó que hubo una violación, per se, del derecho del
señor Cesti Hurtado sobre su propiedad. Los efectos que su detención,
procesamiento y condena hubieran podido producir en su patrimonio o en su
capacidad de trabajo derivarían de la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la
Convención, por lo que la Corte reserva su pronunciamiento sobre dichos
efectos para la etapa de reparaciones, en su caso.
El párrafo 197 de la sentencia de fondo establece que
las consecuencias patrimoniales de la detención, procesamiento y condena del
señor Cesti Hurtado, en particular los gravámenes sufridos sobre sus bienes,
son materia por considerar en la etapa de reparaciones.