16 17. Que la presentación de la información requerida por este Tribunal es indispensable para la evaluación del cumplimiento efectivo de las medidas de protección ordenadas por este Tribunal. 18. Que de la información presentada se desprende que no se han adoptado las medidas necesarias para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta (supra Vistos 8.c, 10.c, y 11.c). Por lo anterior, el Estado debe adoptar acciones concretas en concertación con las beneficiarias o sus representantes para procurar la reapertura de dicho Comité. 19. Que los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de dichos defensores, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción5. 20. Que desde el 27 de enero de 2005 no se realizan reuniones de coordinación y concertación entre las beneficiarias y el Estado (supra Vistos 8.d.i, 10.d.i, y 11.d). En este sentido, el Estado debe hacer todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas por la Corte se planifiquen e implementen con la participación de las beneficiarias, de manera tal que las mismas se brinden en forma diligente y efectiva. 21. Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido6. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 y 29 de su Reglamento, 5 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. A favor de los Integrantes del equipo de estudios comunitarios y acción psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando 10; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando octavo; y Caso de Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando octavo; Resolución 2067 (XXXV-O/05) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; Resolución 2036 (XXXIV-O/04) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; Resolución 1920 (XXXIII-O/03) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; Resolución 1842 (XXXII-O/02) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; Resolución 1818 (XXXI-O/01) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; y la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas. A.G. Res. 53/144. 6 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando décimo noveno; Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando cuarto; y Caso Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando sexto.

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