10 30. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte analizará el argumento del Estado relativo a la admisibilidad del escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos en el capítulo de la presente Sentencia referido a la prueba (infra párrs. 55 a 59). C) Imposibilidad de alegar violaciones no consideradas durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana 31. El Estado señaló que la Comisión requirió en su demanda que el Tribunal declarara el incumplimiento del artículo 28 de la Convención. Igualmente, indicó que los representantes alegaron dicho incumplimiento aduciendo que con ocasión del 130º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana, el representante del Estado afirmó en una reunión de trabajo tener dificultades de comunicación con el estado de Paraná. Alegó que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no es posible incluir en esta fase una violación no apreciada durante el procedimiento ante la Comisión, pues se estaría sustrayendo al Estado la oportunidad de manifestarse sobre el tema en aquella instancia, necesariamente anterior al juzgamiento por parte de la Corte. Agregó que el referido dispositivo no establece derecho o libertad alguna sino reglas de interpretación y aplicación de la Convención y que dicho tratado, particularmente en los artículos 48.1 y 63, es claro al establecer que los órganos del Sistema Interamericano sólo pueden examinar eventuales violaciones a derechos y libertades. Por lo expuesto, a juicio del Estado la alegada violación al artículo 28 de la Convención no debe ser analizada por la Corte. 32. La Comisión argumentó que de conformidad con los términos del artículo 28 de la Convención, tanto el gobierno federal como el gobierno estadual deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención Americana. El mencionado artículo establece obligaciones cuyo cumplimiento, al igual que las obligaciones emanadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, es susceptible de verificación y pronunciamiento por los órganos de supervisión del Sistema Interamericano. Asimismo, señaló que “el Estado –en su contestación a la demanda– no neg[ó] haber utilizado durante el trámite ante la [Comisión], como defensa de su parte, las supuestas dificultades en la coordinación de trabajo con las autoridades del [e]stado de Paraná durante el 130º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, lo cual motivó que al emitir su informe sobre el fondo en el presente caso (no solamente en el escrito de demanda), la Comisión se refi[riera] a esta cuestión específica a la luz del artículo 28 de la Convención”. Afirmó que el Tribunal tiene la potestad de analizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 28 convencional y, en consecuencia, solicitó el rechazo de la excepción preliminar por improcedente. 33. Los representantes coincidieron sustancialmente con la Comisión y añadieron que la Corte ha reconocido que “hechos ocurridos posteriormente al inicio de la demanda pueden ser presentados al Tribunal hasta antes de ser emitida la sentencia. En lo referente a la inclusión de nuevos artículos[,] la Comisión y los [representantes] poseen legitimidad para [someterlos a conocimiento de la Corte], entendiendo […] que el no admitir esa posibilidad sería restringir su condición de sujetos de Derecho Internacional”. Además, la facultad de la Corte de examinar tales artículos incluidos con base en el principio iura novit curia ha sido ampliamente consolidada en la jurisprudencia internacional. Por ello, la manifestación del Estado durante una reunión de trabajo realizada en la sede de la Comisión el 11 de octubre de 2007, en el sentido de que no podía presentar avances sobre las recomendaciones realizadas por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/07 porque no había podido establecer contacto con las autoridades del estado de Paraná, permite concluir que a partir de ese momento Brasil violó el artículo 28 de la Convención. Con base en lo anterior, solicitaron a la Corte que rechazara la excepción preliminar.

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