15
47.
El Tribunal aprecia, del expediente del caso ante la Comisión Interamericana, que
por nota de 5 de febrero de 2004 la Comisión solicitó por primera vez al Estado que en el
plazo de dos meses presentara información sobre la petición y le indicó que ello no
prejuzgaba sobre la decisión de admisibilidad, de conformidad con los artículos 30.2 y
30.3 de su Reglamento. El 12 de octubre de 2004 los representantes informaron a la
Comisión que el 18 de mayo de 2004 la jueza de derecho de la Comarca de Loanda
determinó el archivo de la investigación policial No. 179/98 seguida por la muerte de
Sétimo Garibaldi. Ante la falta de respuesta del Estado, por nota de 20 de diciembre de
2004 la Comisión le informó que había abierto el caso y que aplazaría la consideración
sobre la admisibilidad de la petición hasta el debate y la decisión sobre el fondo, según lo
dispuesto en el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión. El 6 de junio de 2005 los
representantes presentaron sus observaciones adicionales de fondo. La Comisión
Interamericana, en aplicación del artículo 38.1 de su Reglamento, mediante nota de 5 de
agosto de 2005 solicitó al Estado que en el plazo de dos meses remitiera sus
observaciones sobre el fondo del caso. El 6 de junio de 2006 el Estado presentó su
respuesta a la Comisión Interamericana y alegó, entre otras consideraciones, la falta de
agotamiento de los recursos internos.
48.
La Corte observa que el Estado interpuso esta excepción preliminar ante la
Comisión dos años y cuatro meses después de que le fuera solicitada por primera vez
información sobre la petición. Asimismo, lo hizo luego de una comunicación en la que la
Comisión, en los términos del artículo 38.1 de su Reglamento, solicitó al Estado que
remitiera observaciones sobre el fondo. No obstante, la excepción preliminar de falta de
agotamiento de los recursos internos fue interpuesta previo al pronunciamiento sobre la
admisibilidad de la denuncia por parte de la Comisión Interamericana, el cual ocurrió en
el Informe No. 13/07. Adicionalmente, la Corte aprecia que la Comisión no consideró que
la excepción opuesta por el Estado fuera extemporánea. Teniendo en cuenta lo anterior,
la Corte concluye que dicha excepción fue presentada oportunamente.
49.
En el presente caso se disputa el agotamiento de recursos internos en relación con
la investigación penal. En términos generales, los recursos penales tienen por objeto
determinar la existencia de un hecho punible y, en su caso, la responsabilidad penal de
los supuestos infractores29. Al momento en que la Comisión emitió su Informe No. 13/07,
el 27 de marzo de 2007, la investigación policial por la muerte de Sétimo Garibaldi ya
había sido archivada a solicitud del Ministerio Público y por orden judicial.
50.
De los argumentos de las partes y la prueba allegada al expediente, la Corte
observa que los alegatos del Estado relativos a la eficacia y a la inexistencia de un retardo
injustificado en la investigación policial versan sobre cuestiones relacionadas con el fondo
del caso, puesto que controvierten los alegatos relacionados con la presunta violación de
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
51.
Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción
preliminar.
IV
COMPETENCIA
52.
La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la
Convención para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte de la
29
Cfr. Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 42.