34 armado estuviesen de acuerdo con la práctica del homicidio. Por ello, al analizar si el material probatorio era suficiente y razonable para sostener la acusación en juicio el fiscal actuó con base en su convicción personal, amparada por el principio de independencia funcional, y consideró imprudente presentar una denuncia penal. Además, dicho fiscal manifestó que por la falta de indicios suministrados por los testigos que pudieran identificar a los demás integrantes del grupo armado, no vislumbraba una forma de aclarar la autoría del crimen y, por ende, optó por el archivo de la Investigación. 110. Finalmente, el Estado señaló que en otros casos de conflictos agrarios del estado de Paraná, el Ministerio Público formuló su opinio delicti en el sentido de promover acciones penales por la comisión de crímenes, algunos de los cuales habrían sido cometidos contra miembros del MST. Afirmó que tiene una política consistente de combate a la violencia en el campo, mencionando en ese sentido el Programa Paz en el Campo, cuyas actividades incluyen la recepción de denuncias, mediación de conflictos y capacitación de mediadores en todo el territorio nacional. Asimismo, destacó que el Programa Nacional de Combate a la Violencia en el Campo estableció órganos jurídicos específicos, como los juzgados, las fiscalías y las jefaturas policiales especializadas en investigar conflictos agrarios. Por todo lo expuesto, el Estado solicitó a la Corte que considere improcedentes las alegaciones sobre violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. C) Consideraciones de Derecho 111. La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento 94 . Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción95. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso96. 112. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención97. La Corte ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantía los Estados deben, no solo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos98. 94 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, y Caso García Prieto y otros, supra nota 59, párr. 98. 95 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 91; Caso Kawas Fernández, supra nota 14, párrs. 74 y 110, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 97. 96 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 94, párr. 73; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 141, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 95, párr. 97. 97 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 48, párrs. 166 y 176; Caso Reverón Trujillo, supra nota 30, párr. 146, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 95, párr. 98. 98 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 48, párr. 166; Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 194, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 78.

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