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113. Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y
no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa99, o
como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de
las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios100.
114. A la luz de ese deber, cuando se trata de la investigación de una muerte violenta
como en el presente caso, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del
hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y
efectiva101. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles
y orientada a la determinación de la verdad.
115. Esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una
investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia
de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de
este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar
y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en
cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles
testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d)
determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o
práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural,
muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar
exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos
humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los
procedimientos más apropiados102.
116. Por otra parte, este Tribunal se ha referido al derecho que asiste a los familiares
de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los
responsables de los hechos. Al respecto, la Corte también ha señalado que del artículo 8
de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o
sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los
respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de
los responsables, como en busca de una debida reparación103. En este sentido, la Corte
99
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 48, párr. 177; Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 195,
y Caso Kawas Fernández, supra nota 14, párr. 101.
100
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 48, párr. 177; Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 195,
y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 146.
101
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8
de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 146; Caso Kawas Fernández, supra nota 14, párr. 101, y Caso Perozo y
otros, supra nota 14, párr. 298.
102
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Kawas Fernández, supra nota 14, párr. 102, y
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie
C No. 166, párr. 121. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Manual sobre la Prevención e Investigación
Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas puede resultar necesario,
dependiendo de las circunstancias del caso, otras medidas tales como: mantener informados a los familiares de
la persona fallecida y sus representantes legales de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso,
así como a toda la información pertinente relativa a la investigación, y tendrán derecho a presentar otras
pruebas; redactar, en un plazo razonable, un informe por escrito sobre los métodos y las conclusiones de las
investigaciones, entre otras. Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones
Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
103
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 227; Caso García Prieto y otros, supra nota 59, párr. 102, y Caso
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