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posibilitar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos,
responsabilizando a los autores del crimen; al no reparar plenamente a los familiares de
la víctima, y al no prevenir la muerte de trabajadores rurales. Por ello, consideraron que
existen elementos probatorios suficientes para condenar al Estado por la violación al
referido artículo.
144. El Estado afirmó que la Comisión y los representantes no lograron demostrar con
precisión las acciones que Brasil debió haber realizado para evitar la violación del artículo
28 de la Convención Americana y entendió que no es posible saber las dimensiones de
esta supuesta violación, ya que solamente hicieron acusaciones en términos genéricos.
Aclaró que la información que presentó con respecto al presente caso en la mencionada
reunión de trabajo en la Comisión fue ofrecida de buena fe y tenía como objetivo indicar
las razones por las cuales el Estado se demoró en el cumplimiento del conjunto de
recomendaciones que la Comisión Interamericana había hecho en su Informe de
Admisibilidad y Fondo. Por otra parte, indicó que el artículo 28 de la Convención
Americana es una norma de carácter procedimental que no altera la sustancia de los
derechos individuales en cuestión. En sus alegatos finales escritos, Brasil añadió que la
Comisión, “[a]l alegar la violación a los artículos 2 y 28 [de la Convención] por la
supuesta ausencia de políticas que pudiesen prevenir el homicidio de Sétimo Garibaldi”,
buscó un camino que pudiese llevar a someter a la Corte la supuesta responsabilidad del
Estado por este homicidio. Como el Estado no puede ser responsabilizado por hechos
ocurridos antes del reconocimiento expreso de la competencia del Tribunal, es evidente
que la supuesta omisión en la implementación de una política preventiva solamente podía
ocurrir en un momento anterior a la muerte de Sétimo Garibaldi. Desde el trámite ante la
Comisión, así como en la contestación a la demanda, el Estado ha informado sobre sus
políticas públicas de combate a la violencia en el campo y de promoción de la reforma
agraria desarrolladas por el estado federal, por lo que refutó que estuviera utilizando su
estructura federal como justificación para no cumplir las disposiciones de los artículos 2 y
28 de la Convención. Por último, señaló que con base en los artículos 48.1 y 63 de la
Convención Americana, solamente los derechos y libertades establecidos en ella pueden
ser objeto de examen tanto por la Comisión como por el Tribunal, a quien solicitó que
juzgue improcedente las pretensiones de las partes relativas al artículo 28 de la
Convención.
*
*
*
145. Como ya se ha señalado (supra párr. 40), la Corte Interamericana tiene
competencia para interpretar y aplicar todas las disposiciones de la Convención
Americana, no sólo aquellas que reconocen derechos específicos, sino también las que
establecen obligaciones de carácter general como las que se derivan de los artículos 1 y 2
del tratado, habitualmente interpretadas y aplicadas por el Tribunal, así como otras
disposiciones, entre las que figuran las normas de interpretación previstas en el artículo
29 de dicho instrumento.
146. En lo que respecta a la denominada “cláusula federal” establecida en el artículo 28
de la Convención Americana, en ocasiones anteriores la Corte ha tenido oportunidad de
referirse al alcance de las obligaciones internacionales de derechos humanos de los
estados federales. Recientemente en el Caso Escher y otros el Tribunal señaló que, en su
competencia contenciosa, ha establecido claramente que “según una jurisprudencia
centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura
federal para dejar de cumplir una obligación internacional”131. Esta cuestión también fue
131
Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 219. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 46.
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