46 abordada en su competencia consultiva, estableciendo que “las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, […] deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria”132. De tal manera, la Corte considera que los Estados partes deben asegurar el respeto y la garantía de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, sin limitación ni excepción alguna con base en su organización interna. El sistema normativo y las prácticas de las entidades que forman un estado federal parte de la Convención deben conformarse a la misma133. 147. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron el incumplimiento de los artículos 2 y 28 de la Convención por la supuesta ausencia de políticas públicas que pudiesen haber prevenido, por un lado, el homicidio del señor Garibaldi y, por otro, la proliferación de grupos armados que practican desalojos clandestinos. Al respecto, este Tribunal ya determinó (supra párrs. 20 y 22) que está fuera de la competencia temporal de la Corte todo hecho anterior a la aceptación de la competencia contenciosa por parte del Estado, es decir, anterior al 10 de diciembre de 1998. En consecuencia, la Corte tampoco es competente para analizar si Brasil dispuso con anticipación a la muerte de Sétimo Garibaldi las medidas necesarias para prevenir ese hecho. Por otro lado, de acuerdo a la demanda presentada por la Comisión Interamericana el objeto del presente caso lo constituye las fallas y omisiones en la Investigación Policial por la muerte del señor Garibaldi, en violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, y no la situación de los desalojos en el estado de Paraná. 148. Por otra parte y finalmente, la Corte estima, como lo hizo en el Caso Escher y otros134, que el alegato sobre la eventual inobservancia de las obligaciones emanadas del artículo 28 de la Convención debe referirse a un hecho con entidad suficiente para ser considerado como un verdadero incumplimiento. En el presente caso, la manifestación del Estado en una reunión de trabajo sobre las dificultades en la comunicación con una entidad componente del estado federal, no significa ni acarrea por sí misma un incumplimiento a dicha norma. La Corte advierte que durante el trámite ante sí el Estado no opuso su estructura federal como excusa para incumplir una obligación internacional. Según lo afirmado por el Estado, lo cual no fue desvirtuado por la Comisión ni por los representantes, esas expresiones constituyeron una explicación sobre la marcha de la implementación de las recomendaciones del Informe No. 13/07 de la Comisión. 149. Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal no encuentra que el Estado haya incumplido las obligaciones emergentes del artículo 28 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo tratado. VIII REPARACIONES 132 El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 140. En medidas provisionales el Tribunal se ha pronunciado en sentido similar: “Brasil es un Estado federal, y […] la Cárcel de Urso Branco se ubica en una de sus unidades federativas; ello, sin embargo, no excusa al Estado del cumplimiento de sus obligaciones de protección. […] El Estado debe organizarse internamente y adoptar las providencias que se hagan necesarias, según su organización político-administrativa, para cumplir con las presentes medidas provisionales”. Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo 2008, Considerando décimo cuarto. 133 Cfr. Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 219. 134 Cfr. Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 220.

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