peticionarios presentaron su respuesta y el 23 de marzo de 2006 se dio traslado al Estado para sus observaciones. El 7 de abril de 2006 se reiteró el traslado de la respuesta de los peticionarios de fecha 6 de marzo de 2006 al Estado y se le otorgó un mes para presentar sus observaciones al respecto. El 24 de abril de 2006 la CIDH recibió las observaciones del Estado. El 4 de mayo de 2006 la CIDH transmitió a los peticionarios las observaciones del Estado. III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Los peticionarios 6. Los peticionarios alegan que el 1º de abril de 1981 Florencio Chitay Nech, maya kaqchikel, fue víctima en la Zona 19 de la Ciudad de Guatemala de secuestro y posteriormente de desaparición forzada, a manos de miembros del Ejército de Guatemala. 7. Respecto a la presunta víctima los peticionarios sostienen que Florencio Chitay Nech nació en la aldea Quimal, Caserío Semetabaj el 2 de marzo de 1935. Por muchos años se dedicó al cultivo de maíz, fríjol y caña de azúcar en unos terrenos heredados por sus padres. Hacia el año 1973, el Sr. Chitay se unió a los movimientos campesinos de la región e inició su participación en actividad política afiliándose a la Democracia Cristiana Guatemalteca. Al mismo tiempo, la presunta víctima se involucró activamente en el movimiento cooperativista, llegando incluso a instalar, luego del terremoto de 1976, la tienda de la cooperativa en la que participaba en la casa de su propiedad. En 1977 un grupo de indígenas decidió presentar candidatos a la contienda electoral municipal de 1978, proponiendo al Sr. Felipe Álvarez Tepaz como candidato a la Alcaldía de San Martín de Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango y al Sr. Florencio Chitay como candidato a Concejal Primero. Ambos salieron elegidos, constituyéndose en el primer Concejo Municipal cuyo 99% de integrantes eran indígenas. 8. Según los peticionarios, a mediados de 1979 comenzó la represión en contra de los miembros de la corporación municipal de San Martín de Jilotepeque. En 1980 fue secuestrado el Sr. Álvarez Tepaz, Alcalde Municipal, 1 y el Sr. Chitay Nech asumió la responsabilidad de la Alcaldía por su calidad de Concejal Primero (Vicealcalde). A partir de junio de 1980, la presunta víctima habría sido objeto de notas anónimas "en dónde le invitaban a desatender todas las actividades que realizaba, es decir, dejar el cargo en la municipalidad, retirarse del movimiento cooperativo y campesino, puesto que todos estos actos eran tildados como actos subversivos" 2. Así mismo, a partir de noviembre de 1980 habrían comenzado los intentos de secuestro del Sr. Florencio Chitay. El primer intento se habría visto frustrado cuando al llegar sujetos armados y a bordo de un vehículo tipo jeep a la casa de la presunta víctima, no habrían podido ingresar a ésta por haber sido reforzada la entrada, ante lo cual los desconocidos habrían disparado hacia la casa y continuado su camino. Posteriormente, los miembros de la Familia Chitay Rodríguez comenzaron a pasar la noche en distintas casas como medida de seguridad. Sin embargo, en dos oportunidades más habrían ingresado desconocidos a la casa de Florencio Chitay, destruyendo sus pertenencias. A raíz de lo anterior, el Sr. Florencio Chitay decidió huir hacia Ciudad de Guatemala, en donde se instaló con su familia en una habitación de alquiler y consiguió un empleo en un taller de refrigeración. 1 CIDH, Resolución Nº 15-82, Caso 7777, Guatemala, 9 de marzo de 1982. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de fecha 24 de noviembre de 1980, relativos al ametrallamiento de la case y posterior secuestro y desaparición del señor Felipe Álvarez, Alcalde de San Martín de Jilotepoque, Departamento de Chimaltenango, en Guatemala. 2. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Recomendar al Gobierno guatemalteco que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad, a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte, dentro de un plazo máximo de 60 días. 4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Guatemala y a los denunciantes 5. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Guatemala no presentare observaciones, la Comisión incluiría esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. 2 En escrito de los peticionarios de fecha 2 de marzo de 2005. 2

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