37. A su vez, consta que el 12 de octubre de 2004 Pedro Chitay, hijo de la presunta víctima
interpuso un recurso de exhibición personal ante el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno de
la Ciudad de Guatemala, con el objeto de que se ordenara a la autoridad que hubiere detenido
ilegalmente a Florencio Chitay rindiera un informe detallado sobre los hechos que motivaron su
detención. El 14 de octubre de 2004 el Tribunal tuvo por recibido y por interpuesto el recurso
de exhibición personal a favor de Florencio Chitay Nech, decretando su exhibición personal y
ordenando a las autoridades, “funcionarios o personas presuntamente responsables, para que
presente al ofendido, acompañe original o copia del proceso o antecedentes que hubiere y
rinda informe motivado sobre los hechos” 20. De las piezas del expediente Nº 2452-2004, sobre
recurso de exhibición a favor de Florencio Chitay, consta que el tribunal realizó gestiones de
averiguación ante la Policía Nacional Civil 21 y ante la Dirección General del Sistema
Penitenciario 22.
38. Realizadas las diligencias, el tribunal de turno solicitó que se designara el tribunal
competente, recayendo la designación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Este Tribunal el 4 de noviembre de 2004 declaró
improcedente el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de Florencio Chitay, por no
encontrarse indicios de que el Sr. Chitay hubiese sido detenido. La decisión fue notificada a
Pedro Chitay el 23 de noviembre de 2004.
39. El artículo 109 del Decreto 1-86 sobre Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, establece que si como resultado de las diligencias realizadas en el marco de
un recurso de exhibición personal, se tuvieren indicios que la persona está desaparecida, el
tribunal deberá ordenar inmediatamente la pesquisa del caso.
Artículo 109: Pesquisa en caso de personas desaparecidas. Si como resultado de
las diligencias practicadas se tuvieren indicios de que la persona a cuyo favor se
interpuso la exhibición hubiese desaparecido, el tribunal ordenará inmediatamente la
pesquisa del caso.
Las autoridades de policía quedan obligadas a informar al tribunal, al Procurador de los
Derechos Humanos y a los interesados, acerca de las investigaciones realizadas, las que
deben ser constantes hasta tener noticia cierta sobre el paradero de la persona
desaparecida, a su vez el Tribunal de Exhibición Personal remitirá informe de las
diligencias y de toda novedad que sobrevenga, a la Corte Suprema de Justicia.
40. Al respecto la Corte Interamericana ha establecido que el recurso hábeas corpus puede ser
un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona a pesar de que haya transcurrido
un tiempo largo desde la desaparición de una persona.
La Corte considera que el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el
paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la
libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se
encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un
particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de
una persona. 23
41. Por lo expuesto, la Comisión considera que desde el momento en que se interpuso la
denuncia por el secuestro de Florencio Chitay Nech ante la Policía Nacional nació la obligación
para el Estado de iniciar las investigaciones de los hechos, obligación que hasta la fecha
20
Resolución de fecha 14 de octubre de 2004 del Juzgado Primero de Paz Penal de Turno de la Ciudad de Guatemala.
Documento que consta en el expediente.
21
En Acta de Exhibición Personal Nº 2452-2004 de fecha 15 de octubre de 2004. Documento que consta en el
expediente.
22
En Acta de Exhibición personal Nº 2452-2004 de fecha 15 de octubre de 2004. Documento que consta en el
expediente.
23
Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120,párr. 79.
8