3. El primero radica en que se asocia la simultaneidad de una eventual violación
de derechos de ambas categorías, con el carácter indivisible de ambas clases
de derechos. Dicho de otra forma, se plantea que, en la especie, se ha
producido una violación al derecho establecido en el artículo 23.1 c) y, al
mismo tiempo, una vulneración al derecho al trabajo, y que ello se desprende
del carácter inescindible de los derechos civiles y políticos y de los derechos
sociales, económicos, culturales y ambientales (DESCA). Desde luego que un
mismo hecho puede producir la afectación de más de un derecho reconocido
en la Convención, pero lo que acontece en este caso es que, no obstante
existir un único ámbito de protección comprometido (el derecho a permanecer
en el empleo en condiciones de igualdad), se declara la vulneración no solo
de la norma aplicable a la situación fáctica analizada (artículo 23.1.c), sino
que, en un acto forzado de interpretación de la Convención —que
desnaturaliza su texto—se declara violado, además, el precepto del artículo
26.
4. El segundo problema consiste en que una cosa es que los derechos de ambas
categorías carezcan de jerarquía entre sí –afirmación correcta y que
comparto- y otra distinta, es que sean justiciables de la misma forma ante
este Tribunal. La segunda afirmación no se sigue de la primera.
5. Nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos
Guevara Díaz Vs. Costa Rica, Mina Cuero Vs. Ecuador, Benites Cabrera Vs.
Perú, Valencia Campos Vs. Bolivia, Brítez Arce y otros Vs. Argentina y Nissen
Pessolani Vs. Paraguay, reitero la ausencia de competencia de este Tribunal
para declarar la violación autónoma de los DESCA.
6. La teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA genera un conjunto de
problemas lógicos, jurídicos y prácticos, que no han hecho sino afectar la
razonable predictibilidad y seguridad jurídica que debe garantizar este
Tribunal para todos los sujetos procesales.
7. En efecto, tal modo de proceder soslaya la exigencia de que las obligaciones
internacionales deban emanar del consentimiento previo y expreso de los
Estados; omite explicitar que éstos no han otorgado competencia a este
Tribunal para pronunciarse respecto de los DESCA -como consta tanto del
Tratado como de su Protocolo Adicional- 55; pretende ampliar artificialmente la
competencia de la Corte y se aparta de las reglas de interpretación del
Tratado. Por ende, en la práctica, se está alterando el contenido del
instrumento al margen de las reglas previstas para su modificación o
enmienda, 56 es decir, está operando una mutación jurisprudencial del texto 57.
8. El primer fundamento que se brinda para afirmar la justiciabilidad directa del
derecho al trabajo es un argumento de autoridad, puesto que se hace
referencia a diferentes precedentes, citándose al efecto la sentencia del caso
Lagos del Campo Vs. Perú y Nissen Pessolani Vs. Paraguay, que protegerían
el derecho al trabajo a partir del artículo 26 de la Convención 58.
9. Como he señalado
en otras oportunidades, afirmar la
ausencia de
55
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador).
56
Véanse artículos 76.1 y 77.1 de la Convención.
57
Desde luego, eso no significa que la Corte no deba interpretar las normas del Tratado de un modo
evolutivo, precisando el alcance de los términos empleados en el mismo, de acuerdo con el contexto en
que se sitúan los hechos que serán subsumidos en la norma, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso
de la orientación sexual como categoría protegida, de la propiedad comunal indígena y del concepto de
víctima en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
58
Cfr. Párrafo 97.