la garantía [de igualdad ante la ley]”, “sin perjuicio de la valoración que de tales hechos, eventualmente,
puedan realizar los poderes políticos del estado en ejercicio de facultades que le son propias” 33.
32.
El 22 de abril de 1999, el señor Almeida interpuso un recurso extraordinario ante la Corte
Suprema de Justicia, impugnando la resolución de la CNACAF en un escrito sustancialmente igual al recurso
presentado ante la CNACAF 34. Agregó que “fue detenido ilegalmente, y por lo tanto, ante la ilegalidad de su
situación, es absurdo solicitarle una disposición escrita que ordene su libertad vigilada, en este caso, al igual
que en muchos otros, la libertad vigilada se materializaba en una amenaza permanente a la integridad física
no solo del detenido, sino de sus familiares directos, ya que esta era una modalidad de funcionamiento
determinada dentro de la política de represión ilegal, y no un hecho aislado fruto del accionar de algunos
miembros de las Fuerzas Armadas”, y que considera que la resolución de la CNACAF constituye una violación
a la igualdad ante la ley, “ya que se está dando un trato diferente a situaciones esencialmente idénticas,
haciendo una interpretación restrictiva de la Ley 24.043” 35.
33.
Respecto de estas alegadas “situaciones esencialmente idénticas”, el señor Almeida señaló
dos tipos de casos. Primero, citó la decisión de la Corte Suprema en el caso de Horacio José Noro (1997),
quien “una vez dictado el decreto […] que dejó sin efecto [su] arresto a disposición del [PEN] […] se encontró
en la situación de limitación de su libertad personal” que encuadra dentro de los supuestos del artículo 4 de la
ley 24.043, ya que —de acuerdo con su relato y con los archivos del comando del Ejército en la ciudad de
Paraná— tenía la obligación “de pedir autorización —al menos, telefónicamente— en ocasión de abandonar
esa ciudad, ‘indicando fechas de salida y regreso, lugar al que concurre y vehículo con el que efectúa el
viaje’” 36. Ante esta situación, la Corte Suprema consideró
Que la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a personas privadas del
derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino
en razón de actos —cualquiera que hubiese sido su expresión formal— ilegítimos, emanados en
ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el [PEN] durante el último
gobierno de facto. Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad —y mucho menos su
adecuación a las exigencias del art. 5 de la ley 21.650—sino la demostración del menoscabo efectivo a
la libertad, en los diversos grados contemplados por la ley 24.043.
[…] Habida cuenta de que el propósito fue satisfacer razones de equidad y justicia, y dado que la ley no
contiene definición alguna, corresponde incluir dentro de la figura de “libertad vigilada” tanto los
casos que formalmente se ajustaron a la reglamentación del gobierno de facto y que fueron objeto de
un acto administrativo debidamente notificado al interesado, como aquellos otros en los que la
persona fue sujeta a un estado de control y dependencia […] sin pleno goce de las garantías –
demostrable en los hechos, que representó un menoscabo equiparable de su libertad 37.
34.
El Estado, por su parte, sostuvo que el caso Noro no es equiparable con este caso, tanto
porque los hechos concretos son diferentes como por la naturaleza de la prueba ofrecida en ese
procedimiento. En particular, señaló que en Noro “se prescindió de la exigencia de acto administrativo
particular, y se tomó en consideración prueba obrante en autos para establecer la veracidad de la restricción
a la libertad por fuera de los modos expresamente contemplados en la ley 24.043”. En cambio, en el caso de
Almeida, “no sólo no hubo orden formal o expresa de morigeración de condición de detención cristalizada
mediante un acto administrativo concreto, sino que tampoco se presentó —en ninguna de las instancias—
prueba alguna de que hubiera estado sometido a restricción alguna de su libertad, más allá de sus propios
dichos. […]” 38.
Anexo 4. Resolución de la CNACAF (25 marzo 1999). Anexo a la petición inicial.
Anexo 5. Escrito de recurso extraordinario (22 abril 1999). Anexo a la petición inicial.
35 Anexo 5. Escrito de recurso extraordinario (22 abril 1999). Anexo a la petición inicial.
36 Anexo 6. CSJN, “NORO, Horacio José c/Ministerio del Interior art. 3 – Ley 24.043” (15 de julio de 1997). Anexo a la petición inicial.
37 Anexo 6. CSJN, “NORO, Horacio José c/Ministerio del Interior art. 3 – Ley 24.043” (15 de julio de 1997); citado en Anexo XX. Escrito de
recurso extraordinario (22 abril 1999). Anexo a la petición inicial.
38 Escrito de fondo del Estado.
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