IV.
ANÁLISIS DE DERECHO
A.
El derecho a la igualdad ante la ley 55, el derecho a una adecuada motivación 56 y el
derecho a la protección judicial 57 en relación los artículos 1.1 58 y 2 59 de la Convención
Americana
46.
De los hechos establecidos y los alegatos de las partes, la Comisión entiende que el presente
caso plantea al menos tres problemas jurídicos autónomos relativos al derecho de igualdad ante la ley, dos de
los cuales deben ser analizados también a la luz del derecho a la protección judicial y al derecho a contar con
decisiones motivadas adecuadamente. De esta manera, la CIDH efectuará un análisis conjunto de los derechos
establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en el siguiente orden: i) Consideraciones generales sobre los derechos a la igualdad ante la ley, a
la protección judicial y a contar con decisiones motivadas adecuadamente; ii) Análisis de si la Ley 24.043 y su
aplicación al señor Almeida, fue en sí misma violatoria del derecho a la igualdad ante la ley; iii) Análisis de si
el señor Almeida contó con un recurso efectivo con las debidas garantías frente a la alegada violación del
derecho a la igualdad ante la ley en el marco del primer proceso administrativo y los recursos judiciales; y iv)
Análisis de si el señor Almeida contó con un recurso efectivo con las debidas garantías frente a la alegada
violación del derecho a la igualdad ante la ley en el marco de sus reclamos con posterioridad al caso Robasto.
1. Consideraciones generales sobre los derechos a la igualdad ante la ley, a la protección judicial
y a contar con decisiones motivadas adecuadamente
47.
La Corte Interamericana ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente
de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a
la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a
tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal
situación. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius
cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el
ordenamiento jurídico 60.
48.
El principio de igualdad y no discriminación debe entenderse en el sentido de incorporar dos
concepciones: “(…) una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias,
y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real
frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser
discriminados” 61. El presente caso, se enmarca dentro de la primera concepción, conforme a la cual no todo
El artículo 24 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.”
56 El artículo 8.1 establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley […] para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
57 El artículo 25.1 establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
58 El artículo 1.1 establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social”.
59 El artículo 2 establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades”.
60 Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie
C No. 315. Párr. 109.
61 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2012. Serie C No. 246. Párr. 267.
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