67.
En ese sentido, la situación presentada ante los tribunales internos fue la siguiente: el señor
Almeida alegó haber sufrido una situación de “libertad vigilada de hecho” en la época de la dictadura; a partir
del caso Robasto en 2004, las autoridades competentes clarificaron que situaciones que parecen prima facie
similares a la alegada por el señor Almeida—i.e., que implicaron una vigilancia mediante llamadas telefónicas
o visitas presenciales de represores, sin orden ejecutiva o judicial—son susceptibles a la indemnización
mediante el procedimiento de la Ley 24.043; y de acuerdo con el mismo Estado, luego de la decisión en
Robasto, “las sucesivas sentencias han ido pasando a un plano secundario las exigencias formales —sobre
todo de prueba— dispuestas por la ley 24.043 para su otorgamiento, para correr el foco hacia la existencia
debidamente acreditada de una afectación al derecho a la libertad personal por causa del Estado”. De acuerdo
con el argumento del Estado ante la CIDH, el principal vicio que presentaría el caso del señor Almeida es la
falta de prueba adecuada para acreditar la situación que alega; no obstante, el mismo Estado reconoció que se
entiende que de haber presentado su reclamo después de la decisión de Robasto en 2004, el señor Almeida
pudo haber sido receptor de la indemnización dado que “las exigencias formales” de prueba “han ido
pasando a un plano secundario” después de esta fecha.
68.
Sin entrar a pronunciarse sobre dichas cuestiones de prueba y si la alegada situación de facto
de Rufino Jorge Almeida efectivamente tuvo lugar, la Comisión observa que el conflicto al que estaban
expuestas las instancias internas tras el cambio de criterio y las nuevas solicitudes de la presunta víctima, se
relaciona con la tensión entre el principio de seguridad jurídica, 75 en particular en lo que respecta decisiones
finales de instancias jurisdiccionales; y el derecho a la reparación por violaciones a los derechos humanos. La
CIDH considera que cuando estas dos entran en conflicto, como por ejemplo cuando el recurso efectivo se
crea o confirma posteriormente a la denegatoria a un derecho tan esencial como a la reparación, debe
proveerse un mecanismo idóneo y eficaz que pondere debidamente los elementos relevantes de dicha
tensión.
69.
Dentro de dicha ponderación, debe tomarse en especial consideración el carácter
fundamental de la materia de que se trata. En este caso, la Comisión considera que la reparación para
violaciones de derechos humanos cometidas en un contexto como el de la dictadura en Argentina, que
podrían ser similares o análogos a otros casos que sí han sido reparadas, no puede dependerse únicamente
del momento en el tiempo en que se presenta la solicitud. Por el contrario, en dicha ponderación deben
considerarse posibles modulaciones de los efectos en el tiempo de las sentencias, de forma que se valore que
cambios de criterio tal como el de Robasto, puedan tener efectos retroactivos, para no resultar en la aplicación
desigual de la ley en temas de gran importancia como ocurre con las reparaciones por violaciones de
derechos humanos.
70.
En suma, la Comisión considera que, a la luz de la obligación preexistente del Estado de
reparar adecuadamente ilícitos internacionales cometidos por o atribuibles al Estado, y la claridad que dio el
cambio de criterio de Robasto respecto de la idoneidad del procedimiento de la Ley 24.043 para reconocer la
indemnización para situaciones de libertad vigilada de hecho, el señor Almeida tenía el derecho, a la luz del
artículo 25.1 de la Convención, leído conjuntamente con el derecho a la igualdad ante la ley y a contar con
motivación suficiente, establecidos en los artículos 24 y 8.1 del mismo instrumento, a presentar nuevamente
su reclamo por indemnización y a que el mismo fuera resuelto en el fondo, efectuando la ponderación ya
mencionada. Como se desprende de las respuestas recibidas por el señor Almeida tras sus reclamos con
posterioridad al caso Robasto, resulta evidente que ello no ocurrió en el presente caso.
71.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la
violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, leído
conjuntamente con el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículos 24 y el derecho a contar con
decisiones debidamente motivadas establecido en el artículo 8.1, todo en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
75 TEDH. Caso Pérez Arias v. España (No. 32978/03). Sentencia de 28 de junio de 2007, párr. 27 (reconociendo que “la extensión del
principio de igualdad en la aplicación de la ley a lo que resulte de decisiones posteriores implicaría la revisión de todas las sentencias
firmes anteriores que fueran contradictorias con las más recientes, una conducta que sería contraria al principio de seguridad jurídica”
(traducción libre)).
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