35.
Al respecto, el Estado puso énfasis en la falta de prueba suficiente para acreditar los alegatos
del señor Almeida en el proceso judicial. Señaló que “la alegada situación de ‘libertad vigilada informal’ sí
pudo haber sido objeto de investigación y determinación en el marco de un proceso judicial instado a tal
efecto por el peticionario, al margen del trámite de la ley 24.043, en el que hubiera contado con la posibilidad
de proponer con amplitud todo tipo de medidas probatorias” 39. En este sentido, alegó “que en el caso no se
había logrado probar ante las autoridades competentes —administrativas y judiciales—, que el señor
Almeida hubiera padecido efectivamente la ‘libertad vigilada’ que se alegaba, y que la sola declaración
testimonial del propio interesado —prestada en otra causa— no era elemento idóneo y suficiente para avalar
el pago de la compensación económica buscada, tal como pretendía el peticionario” 40.
36.
En segundo lugar, el señor Almeida citó casos de la CNACAF y de la CSJN de personas que
estuvieron detenidas, y posteriormente o escaparon o fueron expulsadas del territorio argentino —aunque
no contaban con una orden del PEN al respecto—, y que permanecían exiliados hasta la fecha de la resolución
de sus casos respectivos 41 . Estos casos acogieron criterios amplios para otorgar la indemnización,
considerando que la finalidad de la Ley 24.043 “fue otorgar una compensación económica a personas
privadas del derecho constitucional a gozar de su libertad, cualquiera hubiese sido su expresión formal, en
razón de actos ilegítimos emanados ya sea de tribunales militares o de quienes ejercían el [PEN] durante el
último gobierno de facto” 42.
37.
El Estado, por su parte, puso énfasis en la diferencias fácticas entre el caso Bufano y los otros
casos de exilio con el caso de Almeida; la precisión del dictamen de la Procuración General de la Nación que
cita la Corte en Bufano según la cual “cada caso debe ser objeto de un pormenorizado análisis individual, en
razón de que no existen dos casos que guarden identidad estricta en sus bases fácticas”; y que los hechos del
caso de Bufano “se encontraban más que suficientemente acreditadas en esos autos, es la condición de la cual
parte el juzgador para hacer extensivos los efectos de la ley 24.043” 43.
38.
Este recurso extraordinario fue denegado el 8 de junio de 1999, en cuanto no demostró un
supuesto de excepción “en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia o una
manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como
acto jurisdiccional válido” 44. El señor Almeida interpuso un recurso de queja el 7 de julio de 1999, reiterando
sustancialmente sus argumentos 45, lo cual fue declarado inadmisible el 2 de diciembre de 1999 46.
Escrito de fondo del Estado.
Escrito de fondo del Estado.
41 Los casos son Bufano, Arrastia, y Quiroga, citados en Anexo 5. Escrito de recurso extraordinario (22 abril 1999). Anexo a la petición
inicial. En el caso “BUFANO, Alfredo” (CNACAF, 1998), el tribunal sostuvo que “la denegatoria de abarcar situaciones como la del
recurrente [quien se escapó el día después de su secuestro, logrando así evitar ser asesinado —como le pasó a la compañera con quien
fue secuestrado— y llegando finalmente hasta México donde actualmente vive exiliado] en los mismos términos que la de quienes solo
pudieron retomar el país luego de cesado el estado de sitio con el solo sustento en un acto formal emanado del [PEN], significaría quebrar
la igualdad de trato que las víctimas o sus derechohabientes merecen ante circunstancias semejantes”. Veáse Anexo XX. Resolución del
caso Bufano. Anexo a la petición inicial.
El caso “ARRASTIA MENDOZA, Ana María” (CNACAF, 1997), se trata de una persona obligada a huir del país que a la fecha de la
resolución permanecía exiliada, aunque no contó con una orden del PEN al respecto; este caso, a su vez, cita los criterios de Bufano y
Noro. Véase Anexo XX. Resolución del caso Arrastía Mendoza. Anexo a la petición inicial.
Finalmente, el caso “QUIROGA, Rosario Evangelina” (CSJN, 2000) se trata de una persona que estuvo detenida 401 días en un centro
de detención clandestina de la Armada y luego fue “expuls[ada] del país por la Armada —que le proveyó los pasajes aéreos con destino a
Venezuela—”, según se comprobó en los archivos de la Armada y el expediente del caso. Véase Anexo XX. CSJN, “QUIROGA, Rosario
Evangelina c/Ministerio del Interior art. 3 – Ley 24.043” (1 junio 2000). Anexo a la petición inicial.
42 Anexo 7. Resolución del caso Arrastía Mendoza. Anexo a la petición inicial.
43 Escrito de fondo del Estado.
44 Anexo 8. Resolución de la CNACAF (8 junio 1999). Anexo a la petición inicial.
45 Anexo 9. Escrito de recurso de queja (7 julio 1999). Anexo a la petición inicial.
46 Anexo 10. Resolución de la CSJN (2 diciembre 1999). Anexo a la petición inicial.
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