18
63.
El 20 de julio de 1998 el Estado objetó este poder, por los mismos argumentos
esgrimidos al oponerse al poder del 19 de febrero de 1998. En razón de lo anterior, el Estado
manifestó que los representantes no estaban facultados para intervenir en nombre de los
familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez al tiempo en que fue formulado el pedido de
reparaciones por medio del escrito del 25 de febrero de 1998, ya que la “‘ratificación’ que se
pretende realizar con el poder del 22 de mayo de 1998 no convalida[ba el anterior de febrero]
ni surte efecto alguno”. Además, afirmó que en dicha ‘ratificación’ aparece Mónica Inés
Castillo Páez, “como si hubiera intervenido en ese primer ‘poder’, lo que resulta a todas luces
inconsistente y carente de eficacia jurídica”.
64. En este caso la Corte debe valorar la presentación de dos poderes otorgados por los
familiares de la víctima en momentos diferentes: El primero, otorgado por los padres de la
víctima el 19 de febrero de 1998 en Utrecht, Holanda, a Viviana Krsticevic del Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y a Ronald Gamarra del Instituto de Defensa Legal
(IDL); y el segundo, otorgado el 22 de mayo de 1998 en Holanda, mediante el cual los padres
y también la hermana de la víctima, “ratifican” el poder de representación amplia ante la
Corte a las siguientes instituciones: Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL),
Instituto de Defensa Legal (IDL) y Human Rights Watch/America (HRW).
65.
La práctica constante de esta Corte, con respecto a las reglas de representación, ha
sido flexible en relación con los Estados, la Comisión Interamericana y, durante la fase de
reparaciones, las víctimas. Basta una manifestación clara de la voluntad de los familiares de la
víctima en los poderes enviados para que constituya material probatorio suficiente en esta
jurisdicción internacional. Desde esa perspectiva -llámese, poder, carta-poder, autorización o
de cualquier otra forma- es suficiente para esta Corte, para efectos de legitimación, un
documento mediante el cual los poderdantes expresen su voluntad de ser representados sin
que deba este Tribunal ceñirse a las formalidades exigidas por las legislaciones nacionales.
Esas formalidades no son exigibles en un tribunal internacional de derechos humanos (supra
42).
66.
Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos de la representación tiene, sin
embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma.
Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar
una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al
apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación. En
opinión de esta Corte, los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son
válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante el Tribunal.
67.
Esta Corte estima que los poderes otorgados el 19 de febrero y 22 de mayo de 1998
son eficaces. El primero se hizo efectivo al ejercer la representación el Centro por la Justicia y
el Derecho Internacional (CEJIL) y el Instituto de Defensa Legal (IDL) a nombre de los padres
de la víctima y presentar el escrito de reparaciones. El segundo poder también se hizo
efectivo en tanto que los padres ratificaron todo lo actuado en el primero y, además, porque
otro familiar de la víctima, su hermana, Mónica Inés Castillo Páez, compareció otorgando
poder. En este último, los tres otorgantes nombraron como sus representantes al Centro por
la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y al Instituto de Defensa Legal (IDL) y, además,
a “Human Rights Watch/America” (HRW). En consecuencia, esta última organización corepresenta efectivamente a los familiares de la víctima desde el 22 de mayo de 1998.