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de aquel tratado y es éste el único obligado a adoptar las medidas. La falta de
adopción por el Estado de las medidas provisionales compromete la responsabilidad
internacional del mismo.
12.
Que en las circunstancias del presente caso, las medidas que se adopten
deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e
integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con las
autoridades penitenciarias y gubernamentales. En particular, y en atención a lo
expresado por las partes durante la audiencia pública celebrada el día de hoy en
Brasilia (supra Visto 50), es imprescindible que el Estado adopte, en forma inmediata
e inexcusable, las medidas necesarias y efectivas para erradicar concretamente los
riesgos de muerte violenta y de graves atentados contra la integridad personal,
particularmente en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control
internos de los reclusorios. Entre las medidas por implementar, sin perjuicio de la
adopción de las demás referidas anteriormente (supra Visto 5) y las demás que
resulten pertinentes, destacan las siguientes:
•
•
•
•
•
el incremento del personal penitenciario destinado a garantizar la seguridad
en los establecimientos;
la eliminación de armas dentro de los establecimientos;
la variación de los patrones de vigilancia de manera tal que asegure el
adecuado control y la presencia efectiva del personal penitenciario en los
pabellones;
las identificadas como medidas de aplicación inmediata para las “mejoras
progresivas en las condiciones de detención” (supra Visto 5), y
la reactivación inmediata de la llamada “comisión de seguimiento” (supra
Vistos 5 y 12).
13.
Que para estos efectos, la Corte estima de suma importancia que las medidas
se implementen en coordinación efectiva y transparente entre autoridades
provinciales y federales, con la participación de los entes con competencias para
proveer criterio técnico en la determinación de las medidas inmediatas destinadas a
superar la situación que han motivado las presentes medidas provisionales.
14.
Que el deber de informar a la Corte sobre la implementación de las medidas
constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo
cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia
material específica, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae
dicha obligación8. El incumplimiento de este deber estatal es especialmente grave,
dada la naturaleza jurídica de estas medidas9. Si bien el Estado ha presentado en
tiempo y forma la mayoría de los informes requeridos, se hace necesario que en
adelante continúe informando a la Corte concreta y específicamente acerca de los
Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 7,
considerando décimo sexto; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión – RCTV). Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005,
considerando décimo séptimo, y Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando décimo segundo.
8
9
Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 7,
considerando décimo sexto; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1,
considerando duodécimo, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005,
considerando décimo primero.
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