VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ A. ABREU BURELLI 1. Al ser sometida a votación la sentencia de fondo en el caso “Comunidad indígena Yakye Axa”, manifesté mi disentimiento en relación con el punto resolutivo 4 en el cual la Corte declara que “no cuenta con elementos probatorios suficientes para demostrar la violación del Derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de dieciséis miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa […]”. 2. A partir de la sentencia de fondo en el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala (noviembre de 1999), la Corte ha dicho reiteradamente que el derecho a la vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar medidas para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. Dicha interpretación del derecho a la vida de modo que abarque medidas de protección por parte del Estado, encuentra respaldo hoy tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. 3. Se ha afirmado, en relación con estos criterios de la Corte, que el derecho a la vida no puede seguir siendo concebido restrictivamente, como lo fue en el pasado, referido sólo a la prohibición de la privación arbitraria de la vida física. Hay diversos modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida: cuando es provocada su muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las circunstancias que igualmente pueden conducir a la muerte, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, respecto a quienes ya la vida, antes de perderla físicamente, carecía de sentido, pues habían perdido la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida y aun de procurar un sentido para su propia existencia 1. 4. Asimismo se ha considerado que esta interpretación amplia del derecho a la vida bajo la Convención Americana (artículo 4 en conexión con el artículo 1.1) corresponde a la aplicación evolutiva de la normativa internacional de protección de los derechos del ser humano. “En los últimos años, se han deteriorado notoriamente la condiciones de vida de amplios segmentos de la población de los Estados Partes en la Convención Americana, y una interpretación del derecho a la vida no puede hacer abstracción de esta realidad,” 2 sobre todo cuando se trata de personas vulnerables: niños, niñas, ancianos, indigentes. 5. La Corte igualmente ha considerado, entre otras sentencias, en los casos “Instituto de Reeducación del Menor”, 2 de septiembre de 2004; “Hermanos Gómez Paquiyuari”, 8 de julio de 2004, que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos. Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular. En razón de este carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida. En esencia –ha dicho la Corte- este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna. Caso “Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) vs. Guatemala. Voto Concurrente de los Jueces A.A. Cancado Trindade y A. Abreu Burelli. 1 2 Idem.

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