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27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no
pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado3.
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos4.
A)
Sobre la obligación de reincorporar a la señora Loayza Tamayo al servicio
docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus
salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus
remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento
de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones)
6.
El Estado informó, que en cuanto a la reposición como docente en el Ministerio de
Educación, la señora Loayza Tamayo y la representante de la Unidad de Gestión Educativa
Local No. 2 suscribieron un Acta de Acuerdo el 7 de abril de 2008, a fin de “realizar la
liquidación de las remuneraciones dejadas de percibir” por la víctima, dejando constancia
que “ya se ha realizado una primera liquidación en moneda nacional”. Respecto a la
reposición como docente en la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático, el Estado
señaló que mediante Acta de Reposición suscrita por un representante de la Sub Gerencia
del Instituto Nacional de Cultura, consta el reintegro de la señora Loayza Tamayo a dicha
Escuela a partir del 18 de enero del 2002, “asignándosele una jornada laboral de 15 horas
semanales […] de clases”. No obstante, “mediante Resolución Jefatural No. 1417-2006-ED
de fecha [20 de septiembre de 2006] se d[io] por concluido el contrato por servicios
personales de la [señora] Loayza Tamayo, a partir del 01 de agosto del 2006”. En relación
con la incorporación al servicio docente en una institución universitaria, el Estado informó
sobre comunicaciones dirigidas a tres universidades5, obteniendo respuesta negativa de dos
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero
Aranguren y otros, supra nota 1, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso De la
Masacre de las Dos Erres, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),
supra nota 1, Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota
1, Considerando quinto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 1, Considerando quinto.
5
Concretamente, el Estado citó la carta s/n de 9 de abril de 2008, mediante la cual la Secretaría General de
la Universidad San Martín de Porres señaló: “[e]l mandato de la Corte tiene como destinatario el Estado Peruano,
no la Universidad de San Martín de Porres y […] la reincorporación que se ordena es al servicio docente en
instituciones públicas, la universidad no tiene la condición de institución pública, por tanto a la universidad no le
alcanza la obligación de acatar el fallo de la [C]orte, sea porque no es el Estado o porque no tiene la calidad de
institución pública. Por añadidura cabe tener presente que durante el tiempo que [la] señora Loayza Tamayo prestó
servicios a la Universidad lo hizo en calidad de docente contratada. Como sabemos los contratos de esta