vaguedad en la definición de delincuencia organizada contenida en el artículo 2º de la Ley Federal sobre
Delincuencia Organizada. Esta ley establece la presencia de tres o más personas como uno de los elementos
que configuran el delito de terrorismo, definición que habría permitido la imputación subjetiva de las presuntas
víctimas por delincuencia organizada.
B.
Posición del Estado
16.
En esta etapa de admisibilidad, el Estado indica que no abordará a fondo los alegatos fácticos
de la peticionaria. No obstante, afirma que cuando las presuntas víctimas fueron cuestionados sobre material
subversivo que fue encontrado en su automóvil, éstos se negaron a dar explicaciones y ofrecieron dinero a los
agentes federales a cambio de que los dejaran continuar su viaje.
17.
México alega que la denuncia presentada por la peticionaria debe ser declarada inadmisible.
En primer lugar, sostiene que la denuncia recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2007 no constituye una
petición en los términos de la Convención Americana, debido a que en su escrito original la peticionaria se
reservó “el derecho a solicitar su Admisión para otro momento”. Según el Estado, la denuncia no constituyó una
petición, sino un mero antecedente a una posible petición, por lo tanto no existiría una petición sobre la cual la
CIDH se pueda pronunciar sobre admisibilidad.
18.
En segundo lugar, sostiene que el asunto ha quedado sin materia, ya que las presuntas víctimas
fueron puestas en libertad el 16 de octubre de 2008 por el Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito en
Veracruz. El Estado hace notar que las presuntas víctimas encontraron en las instancias nacionales una
resolución favorable a sus pretensiones, por lo que considera que el asunto ha quedado sin materia.
19.
En caso de que la CIDH decidiera analizar la admisibilidad del caso -a pesar de que, según
plantea el Estado, no existe una petición sobre la cual pronunciarse- argumenta que no se han agotado los
recursos internos. Según el Estado, la última resolución que recayó sobre las presuntas víctimas fue la de
segunda instancia, emitida por el Juez del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Séptimo Circuito el
16 de octubre de 2008. Afirma que dicha decisión los absolvió del delito de delincuencia organizada, confirmó
la sanción por cohecho, y ordenó su liberación inmediata. México manifiesta que si los señores Tzompaxtle
Tecpile y Robles López hubieran considerado que esta resolución violaba sus derechos humanos, la vía idónea
para proteger sus derechos hubiera sido el recurso de amparo. Sin embargo, el Estado alega que no
interpusieron ningún recurso de amparo ante esta resolución, por lo que no se han agotado las instancias
nacionales.
20.
Por último, el Estado alega que no se ha presentado una petición dentro del plazo contemplado
por el artículo 46 de la Convención Americana. Menciona que la decisión definitiva en este caso fue notificada
el 16 de octubre de 2008, y dos años y medio después -al momento en que el Estado presentó sus observaciones,
el 2 de junio de 2011- la peticionaria no había presentado amparo alguno en contra de esa decisión. Asimismo,
sostiene que si la peticionaria decidiera solicitar la admisibilidad del caso en ese momento, es decir, cuando el
Estado presentó sus observaciones, dicha solicitud resultaría tardía y debería ser rechazada por estar fuera del
plazo de seis meses establecido por la Convención Americana.
IV.
A.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
Existencia de una petición
21.
La Comisión observa que en el escrito inicial presentado el 23 de febrero de 2007, la
peticionaria señaló que se reservaba “el derecho de solicitar su admisión para otro momento”. Con base en esta
afirmación, el Estado alega que el presente asunto no constituye una petición en los términos del Reglamento
de la Comisión Interamericana, y que la peticionaria no solicitó dicha admisibilidad con posterioridad.
22.
Al respecto, la CIDH toma nota que en el mismo escrito del 23 de febrero de 2007, la
peticionaria indicó que informaba a la Comisión del “siguiente caso, por considerarlo violatorio a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[sic]” y expresó “[…] solicitamos respetuosamente a la CIDH: […] emitir
4