35. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, respecto a los recursos que
se exige intentar y agotar a objeto de establecer si se ha dado cumplimiento con el requisito
contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, que éstos deben ser adecuados, lo que
“significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida”.10
36. En este orden de cosas, la CIDH nota que la petición fue recibida en la CIDH el 9 de junio
de 2000. De acuerdo a la información aportada, la defensa jurídica del Sr. Fermín Ramírez
planteó el Recurso de Gracia ante el Presidente de la República de Guatemala el 27 de julio de
1999. Dicho recurso fue denegado el 31 de mayo de 2000, mediante Acuerdo Gubernativo del
31 de mayo de 2000. En consecuencia, la CIDH considera satisfecho el requisito señalado en el
artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
37. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en
el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.
D.
Caracterización de los hechos alegados
38. El Estado argumenta que en el proceso por el cual se impuso la pena de muerte a la
presunta víctima no tuvo lugar ninguna violación al juicio justo ni a las garantías judiciales
previstas en la Convención Americana.
39. La Comisión ha expresado que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer
si hay o no una violación de la Convención Americana.11 A los fines de la admisibilidad, la CIDH
debe decidir si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo
47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
“evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de
apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una
denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima faciepara examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y
no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la
Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre
la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la
requerida para establecer una violación.
40. La Comisión considera que los hechos alegados por el peticionario caracterizan prima facie
una violación de los derechos a la vida, garantías judiciales y protección judicial consagrados
en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica
del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1(1) del
mencionado instrumento. Por lo tanto, la Comisión concluye que en la presente petición se
encuentran reunidos los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).
V.
CONCLUSIÓN
10
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 64; Corte I.D.H., Caso
Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, párr. 67; Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C Nº 6, párr. 88; Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C Nº 17, párr. 63; Corte IDH, Excepciones al
Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A Nº 11, párr. 36.
11
Ver en ese sentido, CIDH, Informe Nº 28/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del
Diario “La Nación”, Costa Rica, 3 de diciembre de 2001.
7