lo exige la legislación[,] para atribuir responsabilidad penal a personal penitenciario
alguno”. La parte querellante formuló una oposición a esta declaratoria de archivo, la
cual fue resuelta de manera favorable por decisión de 8 de septiembre de 2014 del
Cuarto Juzgado de Garantías de Mendoza. Dicho juzgado no compartió el criterio del
Ministerio Público Fiscal, debido a que “no ha[bía] sido considerado […] el fallo de la
Corte Interamericana” en cuanto a la línea de investigación que no fue indagada (supra
Considerando 61). Asimismo, consideró que la valoración que se había hecho de la
historia clínica de Videla Fernández “podría resultar parcial e incompleta” dado que el
médico que la realizó “no contaba al momento de su evaluación con la [h]istoria
[c]línica [p]siquiátrica de Videla Fernández”. Por ello, solicitó la incorporación de esta
última a la investigación y la remisión de ambas historias clínicas al “Cuerpo Médico
Forense, para que un equipo de profesionales especializados de dicha institución pueda
analizar, determinar e informar si Videla Fernández se encontraba bajo algún tipo de
patología (estado de depresión o similar), si se encontraba adecuadamente tratado y
si ello (sumado al encierro de veinte horas diarias) pudo contribuir y/o incidir en el
hecho investigado”.
c)
Tras la incorporación de la referida historia clínica psiquiátrica y del informe “de la
necropsia psiquiátrica y médica” que fue practicado por parte de la Sección de
Psicopatología del Cuerpo Médico Forense, el Fiscal de Instrucción dispuso una vez más
el archivo de la investigación, arguyendo que, “habiéndose dado cumplimiento a las
medidas probatorias requeridas[,] no surg[ían] nuevos elementos de prueba que
permitan atribuir responsabilidad penal alguna”. La parte querellante formuló oposición
a tal declaratoria de archivo, la cual fue rechazada por decisión de 6 de agosto de 2015
del Cuarto Juzgado de Garantías de Mendoza. Dicho juzgado ordenó el archivo del caso
debido a que compartía el criterio del fiscal en cuanto a que “esta nueva línea de
investigación iniciada (como lo observó la C[orte Interamericana]) fue agotada a fin de
poder dilucidar la existencia o no de responsabilidad penal de los agentes
penitenciarios, […] conclu[yendo] que el hecho objeto del presente proceso, no
constituye delito alguno”. Para ello, el referido juzgado se basó en el peritaje que se
había realizado a las historias clínicas y “el examen retrospectivo practicado sobre la
personalidad de Videla Fernández” de los cuales se desprendió que antes del hecho
investigado, éste “presentaba una conflictiva personal, estado de ansiedad, descontrol
y sentimientos de soledad, por lo cual se encontraba bajo tratamiento psíquico
controlado” con medicación y atención psicológica y que, “[s]i bien el encierro puede
llegar a incidir de manera negativa en cualquier persona, el aviso pre suicida debe
contar con otros elementos, no es suficiente el encierro por sí”. La querella presentó
un recurso de apelación a la referida decisión, el cual no fue concedido por el
mencionado juzgado por haber sido interpuesto de manera extemporánea.
63.
El Estado “consider[ó] pertinente tener por cumplido el presente punto
resolutivo”, ya que “[l]a labor pericial, los testimonios y documentos condujeron [al
juzgado de garantías] a concluir que el hecho objeto del proceso no constituía delito
alguno, por lo que ordenó el archivo de la causa, manteniéndose esta situación hasta la
fecha”. La representante59 y la Comisión60 consideraron que la información aportada por
Indicó que, aunque se hizo una investigación que fue archivada, “no p[uede] darse por satisfech[a]”,
porque el Estado no ha “remiti[do] la información necesaria” para que se pueda saber “cómo se llevó a cabo
esa investigación, si cumple con los parámetros internacionales para investigar este tipo de situaciones”, ni
para que “la Corte pueda evaluar las acciones que ha hecho [el Estado] para cumplir con esta medida”. En ese
sentido, consideró que debe mantenerse abierta la supervisión de esta medida y requerirse “información
completa, actualizada y documentada [al Estado] sobre la investigación penal interna, [así como sobre] el
estado de la investigación de las responsabilidades administrativas pertinentes”.
60
Observó que el Estado no ha acreditado que hubiera actuado diligentemente investigando este hecho, y
que, con la información disponible "no puede establecerse siquiera quién o quienes se habría investigado ni
las razones del archivo". Indicó que el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para continuar
con la investigación de este hecho que resulta “especialmente grave al haberse producido [bajo su propia]
custodia”.
59
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