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16.
El escrito de 18 de junio de 2015, mediante el cual la Comisión remitió sus
observaciones.
17.
La Resolución de la Corte de 29 de junio de 2015, mediante la cual desestimó la
impugnación interpuesta por el Estado y decidió continuar con la tramitación del caso en los
términos dispuestos por el Presidente.
18.
El escrito de 27 de julio de 2015, mediante el cual los defensores presentaron su
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y
argumentos”).
19.
El escrito de 27 de octubre de 2015, mediante el cual el Estado presentó su escrito
de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos.
20.
El escrito de 10 de diciembre de 2015, mediante el cual los defensores solicitaron a
la Corte que “determine algún profesional para ejercer la representación legal de la víctima
directa”, a saber, del señor Luis Williams Pollo Rivera.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En su último escrito, los defensores manifestaron, inter alia, lo siguiente:
“En la contestación del Estado Peruano [se manifestó] de la siguiente forma […]: “la principal presunta
víctima del caso, es decir, el señor Pollo Rivera, su madre y una de sus hermanas no cuentan con
representación, lo cual resulta totalmente incoherente dentro del marco una más amplia participación de
los representantes de las presuntas víctimas a lo largo de los años”
[…] Infelizmente, se observa que la víctima directa el señor Luis Williams Pollo Rivera continúa sin
representación legal. Todas las violaciones sufridas por este señor, así como las materias legales y de
pruebas [sic] no pueden ser alegadas pues no hay profesionales que defienda [sic] este señor en el
presente proceso”.
[…] todas las presuntas víctimas de un caso dante [sic] la CorteIDH deben tener un representante legal
acreditado y, caso no posean [sic], la CorteIDH puede designar algún defensor, al fin de garantizar el
derecho de defensa. Por tanto, la CorteIDH erró al no tener determinado [sic] de forma expresa y clara
cuales dos [sic] representantes legales de lo [sic] presente caso […] serían los responsables por la defensa
del Luis Williams Pollo Rivera, visto que él es una víctima directa y también debe tener acceso al derecho
de defensa, o sea, las determinaciones de la CorteIDH cuanto a […] representación legal de las
presumidas [sic] víctimas no fueran clara [sic], y perjudicaron el andamiento [sic] procesal, pues
dispusieron solamente sobre algunas de las presumidas […] víctimas”.
Con en el carácter [sic] de resguardar el equilibrio procesal de las partes y el derecho de defensa,
invocamos que esta […] Corte Interamericana revise su posición y determine algún profesional para
ejercer la representación legal de la víctima directa.”
2.
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento de la Corte, la expresión “Defensor
Interamericano” significa “la persona que designe la Corte para que asuma la
representación legal de una presunta víctima que no ha designado un defensor por sí
misma”; la expresión “presunta víctima” significa “la persona de la cual se alega han sido
violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del Sistema
Interamericano”; y el término “representantes” significa “el o los representantes legales
debidamente acreditados de la o las presuntas víctimas”.