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51.
Respecto al ofrecimiento de la pericia del señor Carlos Quesada, ya se ha indicado
la determinación de aceptarla de acuerdo a la propuesta efectuada por los representantes
y, por lo tanto, se desestimó su declaración de acuerdo al ofrecimiento de la Comisión
(supra Considerando 34). En cuanto a las declaraciones periciales del señor Pablo Ceriani y
de la señora Julia Harrington, esta Presidencia considera que los objetos de dichos
peritajes resultan relevantes al orden público interamericano. Esto, debido a que implican
un análisis de estándares internacionales sobre las materias respectivas, que trascienden
el interés de las partes en el litigio y la situación específica relativa a República
Dominicana. En tal sentido, trascienden la controversia del presente caso y se refieren a
conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención. Por ello, el Presidente
admite las declaraciones periciales de Pablo Ceriani y Julia Harrington.
E) Solicitud de la Comisión para trasladar al presente caso declaraciones
periciales rendidas en el marco de otros casos
52.
En su escrito de sometimiento del caso (supra Visto 1) la Comisión solicitó, en
cuanto afecta de manera relevante el orden público interamericano, que se trasladara,
“en lo pertinente, […] las declaraciones periciales de Samuel Martínez y Carol Batchelor
[rendidas en el caso Niñas] Yean y Bosico vs. República Dominicana, y Gabriela Rodríguez
Pizzaro [rendida] en el caso Vélez Loor vs. Panamá”.
53.
En sus escritos de solicitudes y argumentos, contestación del sometimiento del
caso y en las observaciones a las listas definitivas de declarantes, ni los representantes ni
el Estado objetaron el traslado de dichas declaraciones periciales, ni se refirieron de otro
modo a lo pedido por la Comisión.
54.
En lo que se refiere a la solicitud de la Comisión Interamericana de que en el
presente caso se incorpore la declaración pericial de Carol Batchelor, esta Presidencia hace
notar que en el Considerando 4 de la Resolución de Convocatoria del caso Niñas Yean y
Bosico Vs. República Dominicana, dictada por el Presidente el 31 de enero de 2005, se
señala que la Comisión y los representantes solicitaron con posterioridad a la presentación
“de la demanda” y del escrito de solicitudes y argumentos, que se convoque a rendir
dictamen al señor Frederick John Packer, en lugar de la señora Batchelor, debido a un
cambio en el puesto de trabajo de ésta última. En aplicación del artículo 44.3 del entonces
Reglamento vigente, se admitió tal sustitución. En razón de lo anterior, debido a la
inexistencia de la referida declaración, esta Presidencia considera improcedente la
solicitud de la Comisión.
55.
En consecuencia, el Presidente estima oportuno incorporar los referidos dictámenes
de Samuel Martínez rendido mediante affidávit en el caso Niñas Yean y Bosico Vs.
República Dominicana y de Gabriela Rodríguez Pizzaro rendido en la audiencia pública del
caso Vélez Loor Vs. Panamá, al expediente del presente caso en esta oportunidad, como
elementos documentales, por lo cual serán transmitidos a las partes y a la Comisión al
notificarse la presente Resolución. En este sentido, es pertinente resaltar que la
incorporación de dictámenes periciales rendidos en otro caso al expediente de un caso en
trámite, no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen
pericial evacuado bajo los principios de contradictorio y derecho de defensa por lo que
dichos dictámenes son incorporados en esta oportunidad, únicamente como elementos
documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el
momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones que presenten
las partes a más tardar con sus alegatos finales escritos, en ejercicio de su derecho de
defensa.