24 Presidente del Tribunal Constitucional actuó fuera de su competencia, por lo que no se garantizó el debido proceso al aplicar procedimientos que no estaban legalmente establecidos 71. 79. Además, esta Corte observa que después de la emisión de la referida decisión del Presidente del Tribunal Constitucional, en el procedimiento se creó una situación de inseguridad jurídica e incertidumbre respecto a la ejecución del fallo del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002. Ello debido a que el señor Mejía Idrovo exigía el cumplimiento de lo resuelto por el pleno de dicho tribunal, mientras que la parte demandada, el Presidente de la República, sostenía que cumpliría lo resuelto por el Presidente del Tribunal Constitucional. 3) falta de traslado de la petición de aclaración y notificación posterior de la resolución a una de las partes 80. La Comisión y los representantes alegaron que el señor Mejía Idrovo se informó, sin ser notificado oficialmente, de la solicitud de una aclaratoria extemporánea presentada por la Comandancia General de la Fuerza Terrestre y posterior resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2002. El Estado no controvirtió dicho alegato. En lo que se refiere a la solicitud de aclaración, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “para la aclaración o la ampliación se oirá previamente a la otra parte”. 81. No obstante lo anterior, esta Corte ha constatado que los representantes y la Comisión, en sus escritos, se refieren indistintamente a la falta de notificación de la solicitud de aclaratoria y de la resolución del Presidente, indicando la normativa aplicable, sin señalar la fecha en que la presunta víctima se enteró extraoficialmente de dichas actuaciones y sin identificar y precisar la prueba que sustenta sus argumentaciones. En consecuencia, este Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para examinar y establecer si el señor Mejía Idrovo contó o no con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa. 82. En razón de lo expuesto en el presente apartado, la Corte concluye que en este caso, el Presidente del Tribunal Constitucional actúo fuera de su competencia al admitir una solicitud de aclaración extemporánea, y aclarar una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional. 83. No obstante lo anterior, esta Corte se remite a la resolución emitida el 20 de mayo de 2003 por el Pleno del Tribunal Constitucional, que dejó sin efecto la decisión del Presidente del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2002, al disponer que “las partes, en lo principal, estén a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional del 12 de marzo de 2002, y que ninguna providencia posterior puede modificar la resolución mencionada”72 (supra párr. 54). Por ello, este Tribunal concluye que dichas irregularidades fueron subsanadas en la jurisdicción interna. En razón de ello, no procede declarar la violación del artículo 8.1 de la Convención en el presente caso. * 71 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 112, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73. Ver también Los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. 72 Sin embargo, se hace notar que la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 2003 no realizó un análisis de las irregularidades ocurridas en el procedimiento seguido por el Presidente del Tribunal Constitucional.

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