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1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucional, de fondo o de forma, que se presenten sobre
leyes orgánicas y ordinarias, decretos – leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y
resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus
efectos.
2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad
pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el
órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas
constitucionales.
[…]
93.
Respecto a la idoneidad del recurso de inconstitucionalidad, la Corte encuentra que no
existe controversia entre las partes en cuanto a que dicho recurso fue el adecuado para proteger
los derechos que la presunta víctima alegó ante el Tribunal Constitucional. No obstante, el Estado
ha manifestado que el señor Mejía Idrovo debió alegar el numeral 2 del artículo 276 de la
Constitución vigente y no el numeral 1, ya que éste último solamente podría suspender sus
efectos y no tener efectos retroactivos (supra párr. 87). Asimismo, el Estado expresó que el señor
Mejía Idrovo debió agotar una acción civil por daños y perjuicios contra el Estado. Al respecto, la
Corte se supedita a la decisión y alcance de la Sentencia dictada por la propia Corte
Constitucional el 8 de octubre de 2009, mediante la cual interpretó la Sentencia de 12 de marzo
de 2002 del Tribunal Constitucional y se refirió al alcance de la reparación y sostuvo que ésta
incluye la reincorporación del señor Mejía Idrovo, sin considerar esto como un efecto retroactivo,
así como el reconocimiento de sus derechos patrimoniales y el derecho de repetición (supra párr.
56). En razón de lo anterior, la Corte encuentra que el recurso de inconstitucional fue el recurso
adecuado, es decir idóneo para tutelar la situación jurídica infringida en el presente caso.
94.
En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso
efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 75.
95.
El Tribunal ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de
los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial
efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las
violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes.
[…] Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 76”.
96.
En específico, la Corte estima que para mantener el efecto útil de las decisiones, los
tribunales internos al dictar sus fallos en favor de los derechos de las personas y ordenar
reparaciones, deben establecer de manera clara y precisa ―de acuerdo con sus ámbitos de
competencia― el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas. De
75
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 93; Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No.
214, párr. 140, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 19, párr. 75.
76
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No
104. párr. 73; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 66, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs.
Perú, supra nota 19, párr. 75.