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acuerdo con los estándares de este Tribunal y del derecho internacional de los derechos humanos,
el alcance de estas medidas debe ser de carácter integral, y de ser posible, con el fin de devolver
a la persona al momento previo en el que se produjo la violación (restitutio in integrum). Dentro
de estas medidas se encuentran, según el caso, la restitución de bienes o derechos, la
rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las garantías de no repetición, inter alia77.
97.
En el presente caso, una vez establecido que el recurso de inconstitucionalidad fue el
adecuado para remediar los derechos alegados por el señor Mejía Idrovo, la Corte observa que la
sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002, si bien declaró la
inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos de disponibilidad y baja, así como dispuso en lo
general que se repararen los daños a la presunta víctima, esta careció de precisión y claridad
para determinar el alcance de las reparaciones referidas y su forma de ejecución. Posteriormente,
la Resolución del Presidente del Tribunal de 30 de mayo de 2002 --la cual desprendió las
irregularidades ya analizadas (supra párrs. 53, 78 y 79), contribuyó a confundir en mayor medida
el alcance de la sentencia emitida por el pleno del Tribunal Constitucional al restringir su
aplicación de manera unilateral, declarándola como irretroactiva y por tanto impidiendo el
reintegro del accionante a las Fuerzas Armadas. No obstante, luego la Corte Constitucional
esclareció el sentido y alcance de lo ordenado en la sentencia de 12 de marzo de 2002.
98.
En razón de lo anterior, la Corte estima que en el presente caso el recurso de
inconstitucionalidad si bien fue el idóneo para proteger la situación jurídica infringida, careció de
efectividad al no remediar la situación planteada y no haber permitido que produjera el resultado
para el cual fue concebido78, al no precisar el alcance de lo ordenado, en contravención con lo
dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención.
1)
Respecto del alcance de la sentencia de inconstitucionalidad en cuanto al ascenso al
grado de General
99.
La Corte nota que el señor Mejía Idrovo ha insistido mediante diversos escritos en que la
sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional los decretos ejecutivos, así
como la sentencia de la Corte Constitucional, intrínsecamente incluyen que se le ascienda al
grado superior de General de Brigada. Además, en sus alegatos finales, el señor Mejía Idrovo
señaló que el 22 de marzo de 2011 el Consejo de Oficiales Generales resolvió calificarlo como no
apto para el ascenso al grado de General de Brigada. Por lo que dicho Consejo “no procedió
conforme lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional en marzo de 2009 […], sino que
volvió al inicio, como que José Idrovo recién se presentara a un proceso de calificación para su
ascenso”. Posteriormente, mediante prueba superviniente, los representantes y el Estado
informaron que ante un pedido de impugnación, el 6 de abril de 2011 el mismo Consejo ratificó
su decisión.
100. Al respecto, la Corte observa lo establecido en las citadas sentencias del Tribunal
Constitucional y Corte Constitucional, en específico lo dispuesto en la sentencia de aclaración de
la Corte Constitucional de 11 de marzo de 2010, mediante la cual dispuso que la reincorporación
debe darse en las condiciones que se encontraba al momento de la emisión de los decretos
declarados inconstitucionales, es decir, su reincorporación al grado de Coronel (supra párr. 58).
77
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párrs. 25 y 26; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 450, y Caso Barreto Leiva Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 128.
78
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 121.