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(Constitución de 2008) se ha incorporado la acción de incumplimiento para que toda sentencia
omisa o incumplida pueda llevarse a efecto, siendo “una herramienta que ha venido a colmar un
vacío procesal y cultural que adolece en el Ecuador y que ha generado inseguridad y […] hasta
desidia. No obstante, “yo diría que es muy difícil el cumplimiento, muchas veces hay que rogar
para que se cumpla, hay que hacer un peregrinaje, pero no es que se cumpla inmediatamente”.
109. Así, el artículo 93 de la Constitución de 2008 dispone que “[l]a acción por incumplimiento
tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como
el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos,
cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no
hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”.
110.
que:
En atención a dicha norma, el perito Alex Iván Valle Franco, señaló en audiencia pública
[e]sta garantía tiene como fortaleza principal […] establecer seguridad jurídica, […] y el estar en
concordancia con los nuevos principios que se ha dado para los servidores y servidoras públicas en la
actual constitución bajo los principios de eficiencia, oportunidad, eficacia y demás, porque si bien es
cierto había sentencias de ciertos tribunales o resoluciones a nivel internacional que no se cumplían y
que a [su] vez no existía o de pronto un mecanismo idóneo eficaz, al tener ahora la acción de
incumplimiento.
111. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que el Estado no cumplió por un período
prolongado con una tutela judicial efectiva para ejecutar sus propios fallos internos. Luego de
nueve años de haberse declarado la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nos. 1185 y
1680 que ordenaron la disposición y baja del ejército al señor Mejía Idrovo, el Estado no había
dado cumplimiento efectivo con las obligaciones derivadas del fallo. Lo anterior generó una
violación en perjuicio de la víctima al dejarlo en un estado de indefensión e inseguridad jurídica,
que le impidió restablecer debidamente los derechos reclamados y reconocidos por las
autoridades competentes. Asimismo, siendo que el fallo del Tribunal Constitucional era
autoejecutable, las autoridades responsables de su implementación fueron omisas en acatarlo.
Fue recién siete años después de emitido dicho fallo, que la víctima contó con medidas necesarias
para reclamar tal incumplimiento. No obstante, hasta la fecha no se ha cumplido en todos los
extremos con lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional (supra párrs. 56 y 107 infra
párrs. 154 y 155). Por tanto, el Estado, a través del Poder Judicial y demás autoridades
encargadas de hacer ejecutar el fallo, ha incumplido con su deber de garantizar el acatamiento
íntegro de las citadas sentencias, en violación de lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la
Convención.
112. En conclusión del presente Capítulo, la Corte considera que el Estado no garantizó un
recurso efectivo que remediara la situación jurídica infringida y tampoco garantizó la ejecución de
los fallos internos, mediante una tutela judicial efectiva, en violación de los artículos 25.1 y
25.2.c) de la Convención Americana, en perjuicio del señor José Alfredo Mejía Idrovo.
VII
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
E IGUALDAD ANTE LA LEY
(ARTÍCULOS 2 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
1)
Respecto la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana
Alegatos de las partes