6 organismo de control constitucional”. Agregaron que lo afirmado por el Estado “resultaría un contrasentido con la petición de que se declare la violación por incumplimiento” de la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional del 12 de marzo del 2002. Los representantes subrayaron que “el exigirse el cumplimiento de una sentencia judicial no constituye utilizar al Tribunal Interamericano como tribunal de cuarta instancia” y por lo tanto solicitaron a la Corte que declare como improcedente la presente excepción preliminar. 17. La Comisión alegó que “no pretende presentar cuestiones vinculadas con la interpretación o aplicación del derecho interno del Estado a los hechos” de este juicio, “sino que solicita que la Corte declare que el Estado ecuatoriano es responsable de la violación” de algunos derechos estipulados en instrumentos interamericanos. Además, la Comisión resaltó que ella habría analizado “oportuna y debidamente las cuestiones de admisibilidad en el presente caso”, y que en el informe de fondo y en la demanda, consideró que “el Estado era responsable de la violación a la protección judicial y a las garantías judiciales en perjuicio del señor Mejía Idrovo”. Por último, señaló que “la excepción interpuesta por el Estado es infundada, puesto que los argumentos estatales presuponen una evaluación de la materia de fondo de la demanda, la cual no constituye una excepción preliminar”. Consideraciones de la Corte 18. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario5, coadyuvante y complementario6, por lo que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo, consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Es por ello que esta Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares”7. Además al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, como la de garantizar que una sentencia judicial interna haya sido debidamente cumplida, existe una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno8. 5 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 64, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16. 6 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. Ver también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr 61; y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 16. 7 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 16. 8 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 16.

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