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e)
las investigaciones a cargo del Estado deben aclarar la violencia contra
los beneficiarios y no apenas identificar a los responsables por los motines.
No hay una investigación destinada a aclarar las circunstancias en que 80
balas de goma fueron disparadas en contra de los detenidos,
f)
los traslados no constituyen un pleno cumplimiento de las medidas de
protección. Los beneficiarios de las medidas son todos los detenidos que
estuvieron en la Penitenciaría de Araraquara hasta las transferencias, por lo
que es necesario asegurar que ellos no se encuentran en las mismas
condiciones de detención a las que estaban sometidos en aquella
Penitenciaría, aunque ahora estén localizados en otras.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento,
[...]
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[...]
5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo
que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las
medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de
sesiones.
6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán
presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del
Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
[...]
4.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno), en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no sea
obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, ya que protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo.
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
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