5 materia sobre la cual versa uno de los peritajes ofrecidos por la Comisión”, en relación a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes, Robert Wintemute y Stefano Fabeni, propuestos por los representantes, y los peritos René Ureña y Juan Carlos Upegui propuestos por el Estado. 21. El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes2. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidavit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio3. 22. La Comisión vincula los peritajes propuestos por los representantes y el Estado con el del señor Roberto Saba. Con respecto a los dictámenes del señor Uprimmy la Comisión señaló que “el componente del derecho constitucional comparado se vincula necesariamente con la determinación de los efectos concretos de los fallos emitidos por tribunales constitucionales en el efectivo reconocimiento de tal derecho por cuanto todos se refieren a la prohibición de discriminación sea en el derecho comparado o en el internacional”. Sobre el peritaje del señor Wintemute, la Comisión indicó que “al referirse al derecho comparado sobre un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, esta es, el de las personas que viven con VIH/SIDA, también guarda relación con el objeto del señor Roberto Saba, [sobre] la prohibición de discriminación en cuanto al derecho a la seguridad social también en el derecho comparado”. 23. En cuanto al peritaje de del señor Fabeni, la Comisión arguyó que el mismo guarda relación directa con el peritaje de Roberto Saba, puesto que ambos tratan de la prohibición de discriminación por orientación sexual en el derecho internacional de los derechos humanos. Con respecto al dictamen pericial de René Ureña, la Comisión especificó que el mismo versa sobre “la configuración de las obligaciones internacionales de los Estados como consecuencia de la interpretación evolutiva de los tratados internacionales y su aplicación al reconocimiento de los derechos pensionales a parejas del mismo sexo”, lo cual está relacionado con el objeto del dictamen de Roberto Saba sobre la obligación de no discriminación por orientación sexual en el derecho internacional de los derechos humanos. Por último, la Comisión manifestó, con respecto al peritaje de Juan Carlos Upegui, que el componente de derecho constitucional comparado respecto del derecho a la seguridad social de parejas del mismo sexo incorporado en el dictamen de Roberto Saba “se relaciona precisamente con el peritaje a ser rendido por el señor Juan Carlos Upegui que se concentrará en el derecho constitucional, los efectos de las sentencias constitucionales y específicamente, el reconocimiento de los derechos pensionales de las parejas del mismo sexo vía jurisprudencial”. 2 Cfr. Caso Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014, Considerando 15. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de Ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando 16, y Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador, Considerando 15. 3 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando 25, y Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador, Considerando 15.

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