VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1.
Lamento no poder compartir la decisión tomada por la mayoría de la Corte en
el punto resolutivo n. 3, y el criterio por ésta adoptado en los párrafos 55-57, de la
presente Sentencia sobre reparaciones en el caso Caballero Delgado y Santana, en el
sentido de abstenerse la Corte de proceder a una revisión de las disposiciones
pertinentes de la legislación interna colombiana en cuanto al recurso del habeas
corpus, para determinar su compatibilidad o no con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y de ordenar la tipificación legislativa del delito de desaparición
forzada de personas, en el marco de la fijación de las distintas medidas de
reparación en las circunstancias del cas d'espèce. Paso a exponer los fundamentos
jurídicos de mi posición disidente sobre la materia.
2.
Para llegar a la decisión de no ordenar las referidas reparaciones no
pecuniarias, la Corte invocó su decisión anterior en el presente caso (Sentencia del
08.12.1995, sobre el fondo, párrafo 62) en el sentido de que Colombia no violó el
artículo 2 de la Convención (obligación de adoptar medidas de derecho interno), y
tampoco los artículos 8 y 25 (garantías y protección judiciales). Sin entrar a reabrir
esta decisión - lo que no corresponde en esta etapa de reparaciones, - no debe pasar
desapercibido que, al mismo tiempo en que la tomó, la Corte también decidió que “al
no haber reparado Colombia las consecuencias de las violaciones realizadas por sus
agentes, ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el (...) artículo 1.1 de
la Convención” (ibid., párrafo 59). Éste es un punto que sí, cabe considerar en la
actual etapa de reparaciones, por cuanto la propia Corte ha expresamente
establecido el vínculo entre la obligación general del artículo 1.1 de la Convención y
las reparaciones, y el artículo 63.1 de la Convención agrega a las indemnizaciones
otras medidas de reparación resultantes del deber de garantizar el goce de los
derechos conculcados.
3.
En efecto, el deber general de respetar y garantizar (consignado en el artículo
1.1 de la Convención) los derechos protegidos tiene amplio alcance, como esta Corte
ya ha precisado en casos anteriores1. El presente caso Caballero Delgado y Santana
acrecienta un elemento nuevo para análisis, por cuanto nos encontramos ahora ante
una situación, distinta de casos anteriores, en la cual la Corte ha determinado que
hubo violación del artículo 1.1 (en relación con los artículos 7 y 4) pero no del
artículo 2 (en relación con los artículos 8 y 25) de la Convención. El cumplimiento de
la obligación de garantizar los derechos protegidos depende no sólo de las
disposiciones constitucionales o legislativas existentes - que frecuentemente no son
suficientes per se - pero requiere además otras providencias de los Estados Partes en
el sentido de capacitar a los individuos bajo su jurisdicción para hacer ejercicio pleno
de todos los derechos protegidos. Tales providencias incluyen la adopción de
medidas legislativas y administrativas, en el sentido de eliminar obstáculos o lagunas
y perfeccionar las condiciones de ejercicio de los derechos protegidos.
4.
En el examen de un caso concreto, aunque se decida que no hubo violación
del artículo 2 de la Convención, como lo ha hecho la Corte en el presente caso
Caballero Delgado y Santana, no por eso se puede inferir que los Estados Partes no
1
. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de
1988. Serie C No. 4, párrafos 163-171; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero 1989. Serie C No. 5,
párrafos 172-180.