8 de providencias, inclusive de carácter legislativo, a fin de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el pleno ejercicio de todos los derechos protegidos por la Convención Americana. 20. Es perfectamente posible proceder a dicha determinación en el presente contexto de reparación de daños, por cuanto la base normativa del artículo 63.1 de la Convención Americana contempla la fijación tanto de las indemnizaciones como de otras medidas de reparación resultantes del deber de garantizar el goce de los derechos conculcados. En el presente dominio de protección, el derecho internacional y el derecho interno se encuentran en constante interacción; las medidas nacionales de implementación, particularmente las de carácter legislativo, se revisten de capital importancia para el futuro de la propia protección internacional de los derechos humanos. 21. Por eso, de la misma forma con que se aprecia el valor de iniciativas concretas en este sentido, no se puede consentir en que, por omisión o inacción en el plano del derecho interno, lo prescrito en los tratados de derechos humanos en cuanto a las condiciones de ejercicio de los derechos protegidos acabe por reducirse a poco más que letra muerta. En última instancia, toda la evolución futura de esta materia, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, depende hoy en gran parte de una clara comprensión del alcance de las obligaciones legislativas de los Estados Partes24 para proteger derechos individuales, y de la disposición (animus) de dar expresión concreta al alcance de dichas obligaciones legislativas en el marco de la fijación de las distintas medidas de reparación por violaciones de los derechos humanos protegidos. Antônio Augusto Cançado Trindade Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

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